Micelio

Artículo 11

Al Variar Un Elector De Vecindad, Se Observará Lo Dispuesto En El Artículo 10 De La Ley 31 De 1929 Según El Cual "cuando Un Elector Quiera Variar De Vecindad, Hará Cancelar Su Título Ante El Respectivo Jurado Electoral Y Entregará La Cédula Y Con El Certificado De Esa Cancelación Solicitará Otra Del Jurado Electoral Del Distrito De Su Nueva Residencia

Decreto 944 de 1934 · Por el cual se reglamenta la Ley 31 de 1929 en lo referente a la cédula de ciudadanía

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Al variar un elector de vecindad, se observará lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 31 de 1929 según el cual "cuando un elector quiera variar de vecindad, hará cancelar su título ante el respectivo Jurado Electoral y entregará la cédula y con el certificado de esa cancelación solicitará otra del Jurado Electoral del Distrito de su nueva residencia.". Este certificado debe ir firmado por el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario del Jurado y llevará impreso el sello de la corporación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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