Micelio

Artículo 12

Cuando Un Lector Solicitare Nueva Cédula Por Haber Perdido La Primera, Se Le Expedirá Mediante El Pago De Veinte Centavos Moneda Legal

Decreto 944 de 1934 · Por el cual se reglamenta la Ley 31 de 1929 en lo referente a la cédula de ciudadanía

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando un lector solicitare nueva cédula por haber perdido la primera, se le expedirá mediante el pago de veinte centavos moneda legal. Las sumas que se recauden por este concepto se depositarán en la respectiva Oficina de Hacienda Nacional, y el Jurado Electoral no hará la expedición de la nueva cédula mientras no se le certifique que se ha hecho el pago en la forma que establece este artículo. Cuando en un Municipio no hubiere Recaudación de Hacienda Nacional la consignación se hará ante el Tesorero Nacional, el cual bajo su responsabilidad la recibirá y enviará a la respectiva Administración de Hacienda Nacional. La cédula que se expida como duplicado de otra llevará el mismo número correspondiente a la primera, la mención de que es duplicado y será de papel distinto, en su color, de la cédula original. Llevará como ésta el retrato del elector suministrado por el solicitante y las demás menciones a que se refiere este Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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