Micelio

Artículo 16

Los Notarios Y Secretarios De Los Consejos Están Obligados A Enviar Al Jurado Electoral Del Domicilio De Cada Difunto Que Inscriban En Sus Libros, Un Aviso Del Mencionado Fallecimiento Para Que Sea Inscrito En El Censo Electoral Permanente Llevado Por El Jurado Electoral

Decreto 944 de 1934 · Por el cual se reglamenta la Ley 31 de 1929 en lo referente a la cédula de ciudadanía

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Notarios y Secretarios de los Consejos están obligados a enviar al Jurado Electoral del domicilio de cada difunto que inscriban en sus libros, un aviso del mencionado fallecimiento para que sea inscrito en el censo electoral permanente llevado por el Jurado Electoral. Los Jueces y Magistrados que dicten sentencias en las cuales se decrete la privación o la pérdida de los derechos políticos están obligados a dar aviso de estas decisiones al Jurado Electoral del domicilio del reo para que se inscriba en el censo electoral permanente. Cuando se rehabilite a un ciudadano en el goce de sus derechos políticos, el Secretario del Senado dará aviso de la resolución correspondiente al Jurado Electoral del último domicilio del reo, para que se hagan las anotaciones del caso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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