DecretoVigente
Decreto 523 de 1976
Por medio del cual se reglamenta la Ley 14 de 1975
33artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Instituto Colombiano Para El Fomento De La Educación Superior, O El Organismo Que Haga Sus Veces, Reglamentará Los Estudios De La Carrera Intermedia De Técnico Constructor, Que Podrá Hacerse Por Ciclos O Niveles2Para El Establecimiento Y Funcionamiento De Estudios De Carrera De Técnico Constructor, La Facultad, Escuela O Instituto, Público O Privado, Que Los Organice, Deberá Tener La Aprobación Del Gobierno Nacional3Además De Las Atribuciones Fijadas Por El Artículo 5 De La Ley 14 De 1975, El Comité Nacional De Técnicos Constructores Tendrá La De Dar Concepto Al Instituto Colombiano Para El Fomento De La Educación Superior, O Al Organismo Que Haga Sus Veces, Acerca De La Equivalencia De Estudios En Instituciones Extranjeras Con Los De Técnico Constructor Realizados En El País, Para Que En Éste Pueda Ejercer Profesión Quien Los Hizo En El Exterior4Es Técnico Constructor El Que, A Nivel Medio O Como Auxiliar De Ingenieros O De Arquitectos, Ha Obtenido El Certificado Profesional Y La Correspondiente Matrícula, Por Estudio Y Práctica De La Profesión, Según Lo Determina El Ordinal A) Del Artículo 3 De La Ley 14 De 19755La Certificación Para Acreditar La Práctica Como Constructor, Según El Ordinal A) Del Artículo 3 De La Ley Aquí Reglamentada, Se Dará Por Ingeniero Titulado Y Matriculado O Por Arquitecto, Igualmente Titulado Y Matriculado, O Pro El Instituto Colombiano Para El Fomento De La Educación Superior, O Por E Servicio Nacional De Aprendizaje6Sí Alguno De Los Constructores De Que Trata El Ordinal B) Del Artículo 3 De La Ley 14 De 1975 No Cumple Antes Del 29 De Febrero De 1980 Con Los Requisitos Allí Establecidos, Con Posterioridad A Esta Fecha No Podrá Pedir Certificado Para Ejercer La Profesión Como Técnico Constructor7El Consejo Nacional Profesional De Ingeniería Y Arquitectura Para El Departamento De Cundinamarca Y L A Seccional De Dicho Consejo, Para Los Demás Departamentos, Según El Domicilio Del Profesional, Darán Certificado De Técnico Constructor Mediante El Cumplimiento De Los Trámites Consignados En El Ordinal A) Del Artículo 3 De La Ley Que Aquí Se Reglamenta8Extendida La Matrícula, El Consejo O Su Correspondiente Seccional Expedirán Una Tarjeta Profesional Que Usará El Titular Para Los Actos Corrientes De La Profesión, Que No Excluirá, Sin Embargo, La Obligación De Presentar El Certificado De Que Trata El Artículo Anterior, Siempre Que Dicha Presentación Sea Pedida9El Consejo Nacional Profesional De Ingeniería Y Arquitectura Y Sus Seccionales Llevarán Un Libro De Certificados De Ejercicio Profesional Y Otro De Registro De Las Matrículas De Técnicos Constructores Que Expidan10La Matrícula Hecha Por El Consejo Nacional Profesional De Ingeniería Y Arquitectura Y El Certificado De Ejercicio Profesional Que Expida Dicho Consejo, O Los Que Verifiquen Las Seccionales, Y Las Tarjeta Profesionales Tendrán Valor Para Todo El Territorio Nacional11Según Lo Determina El Artículo 4 De La Ley 14 De 1975, Con Las Garantías Que Las Normas Anteriores Daban Y Las Que Correspondan Según La Nueva Reglamentación, Continuarán Ejerciendo La Profesión Los Constructores Con Matrícula Expedida Por El Consejo Nacional Profesional De Ingeniería Y Arquitectura Con Anterioridad A La Vigencia De Este Decreto12El Comité Seccional De Técnicos Constructores Del Domicilio Del Peticionario Recibirá La Solicitud Con Los Documentos Necesarios Para La Matrícula, Hará El Correspondiente Estudio Y, Con Sus Observaciones, Devolverá Dichos Documentos Por Insuficientes Al Peticionario, O Con Su Concepto, Pasará El Expediente A La Seccional Del Consejo Nacional Profesional De Ingeniería, Arquitectura Para Lo De Cargo De Éste Sobre Matricula Y Certificado13Para Lo Concerniente A La Aplicación De La Ley 14 De 1975, El Comité Nacional De Técnicos Constructores Tendrá Carácter De Auxiliar Del Comité Nacional De Ingeniería Y Arquitectura14El Delegado De Las Escuelas Técnicas De Construcción En El Comité Nacional De Técnicos Constructores Deberá Ser Técnico Constructor O Estudiante De Alguna De Los Dos Últimos Semestres15En Cada Capital De Departamento, Excepto En El De Cundinamarca, Habrá Un Comité Seccional De Técnicos Constructores Integrado Así: A) Por Un Ingeniero O Arquitecto Titulado Y Matriculado, Que Designe La Seccional De La Sociedad Colombiana De Ingenieros Y L A De Arquitectos; B) Por Un Ingeniero O Arquitecto Titulado Y Matriculado, Que Designe La Secretaría De Obras Públicas Departamentales O La Oficina Que Haga Las Veces De Esta Secretaría; C) Por Dos Técnicos Constructores, Ambos Con Certificado Para Ejercer La Profesión, Y Por Lo Menos Uno De Ellos También Matriculado Como Titulado Que Designe La Seccional De La Federación Colombiana De Constructores, Y Ch)por Un Técnico Constructor, Con Certificado Para Ejercer La Profesión, Que Nombren Las Escuelas Técnicas De Construcción Y Establecimientos Análogos Aprobados Por E Gobierno Nacional16Los Miembros De Los Comités Nacional Y Seccionales Tendrán Un Suplente Cada Uno, Con Las Calidades Correspondientes Alas Del Principal, Nombrado En La Misma Forma Y En El Mismo Acto Que Éste17Cuando Las Escuelas Técnicas De Construcción Y Demás Establecimientos A Ella Semejantes, A Quienes Corresponda Hacer El Nombramiento A Que De Refieren El Ordinal D) Del Artículo 16 Del Presente Decreto, No Hagan El Nombramiento Dentro De Los Treinta Días Comunes Al En Que Legalmente Deba Instalarse El Respectivo Comité, Lo Hará La Federación Nacional De Constructores O La Seccional Correspondiente18En Concordancia Con Las Atribuciones Y Funciones Que Tiene El Comité Nacional De Técnicos Constructores, Según El Artículo 8 De La Ley 14 De 1975,los Comités Seccionales Tendrán Las De Que Trata El Artículo 13 Del Presente Decreto; La De Informar La Comité Nacional Acerca De Violaciones Deformas Legales Sobre Ejercicio De La Profesión, Y La De Darle Concepto En Lo Referente A Suspensión O Cancelación De Matrículas Y Licencias De Técnico Constructor19Sin Perjuicio De Las Sanciones De Otro Orden Que Corresponda Imponer, La Licencia De Técnico Constructor Se Suspenderá: A) De Tres A Seis Meses, Cuando El Titular De La Licencia Aparezca Como Técnico Constructor En Una Obra Determinada Sin Que Esté Prestando Sus Servicios En Ella; B) De Tres A Seis Meses, Por Permitir A Alguien Sin Licencia Que Utilice La Condición De Técnico Constructor Del Titular De Alguna De Ellas, Para Presentarse En Licitación Para Celebrar Contrato En Cualquier Caso En Que La Licencia Sea Indispensable; C) De Tres A Dieciocho Meses, Por Negligencia O Impericia Que Ocasione Accidente O Peligro Grave De La Obra O Por No Evitar O Impedir El Accidente, Sin Perjuicio De Que La Licencia Pueda Ser Cancelada Definitivamente, De Acuerdo Con La Gravedad De Los Hechos20La Licencia Y La Correspondiente Matrícula De Técnico Constructor Se Cancelarán: A) Cuando El Técnico Constructor Haya Sido Sancionado Con Suspensión Más De Tres Veces Por Falta De Igual Naturaleza O Más De Cinco Por Faltas De Otro Género, Siempre Que Las Suspensiones Hayan Ocurrido En Lapso No Superior A Cinco Años En Conjunto; B) Cuando El Accidente O El Grave Peligro A Que Se Refiere El Ordinal C) Del Artículo Anterior Hayan Determinado La Muerte O Lesiones Graves De Una O Más Personas O Por Haber Sido Sancionado Con La Suspensión Por Negligencia O Impericial Por Dos Veces En El Término De Un Año, Aunque No Se Hayan Producido Muerte Ni Lesiones21Sin Perjuicio De Las Sanciones De Otro Orden Que Corresponda Imponer Por Autoridad Competente, Se Podrán Imponer, Además, Las Siguientes: A) Multa De Mil O Dos Mil Pesos Al Que Por Primera Vez Incurra En Ejercicio Ilegal De Las Profesión De Técnico Constructor; La Multa Será De Dos Mil Pesos Por Cada Reincidencia; B) Multa Hasta De Dos Mil Pesos A Quien, Sin Ser Constructor De Profesión O Urbanizador O No Tener Actividad Permanente Ene Estos Ramos, No Utilice En La Construcción Un Técnico Constructor Con Matrícula Y Licencia O Emplee A Persona Sin Titulo Para Desempeñar Esas Funciones, Sin Perjuicio De Tener Que Contratar Un Técnico Constructor Titulado Y Con Licencia; C) Multa De Cinco Mil A Diez Mil Pesos A Quienes Siendo Urbanizadores O Constructores Incurran En La Infracción Prevista Ene22Las Multas A Que Se Refiere El Presente Decreto Serán Convertibles En Arresto, A Razón De Doscientos Pesos Por Día23El Producto De Las Multas De Que Trata El Presente Decreto Serán Para El Tesoro Del Municipio En Que Se Hayan Cometido La Infracción24La Cancelación De Licencia Y Matrícula O L A Suspensión En El Ejercicio Profesional Serán Ordenadas Por El Consejo Nacional Profesional De Ingeniería Y Arquitectura, De Oficio O A Solicitud De Cualquier Interesado, Y Oido El Concepto Del Comité Nacional De Técnicos Constructores25Recibida La Solicitud De Cancelación O De Suspensión De Que Trata El Artículo Anterior, El Consejo Nacional Profesional De Ingeniería Y Arquitectura Ordenará Citar Al Técnico Constructor Para Que Dentro De Los Treinta Días Siguientes, Se Presente A Contestar Los Cargos Y Presentar Las Pruebas Correspondientes26El Consejo Nacional Profesional De Ingeniería Y Arquitectura Comisionará A La Correspondiente Seccional Para Que Haga La Citación Al Técnico Constructor , Cuando Esté Domiciliado Fuera De Cundinamarca, Para Efectos Del Artículo Precedente27Cuando Se Ignore El Domicilio Del Técnico Constructor Cuya Licencia Y Matrícula Se Haya Pedido Cancelar O Cuyo Ejercicio Profesional Se Solicite Suspender, O Dicho Técnico Se Oculte, Se Entenderá Citado Mediante Aviso Que, Con Intervalo De Ocho Días, Se Publique Al Menos Dos Veces En Un Periódico De Circulación Nacional28Las Resoluciones Del Consejo Nacional Profesional De Ingeniería Y Arquitectura Sobre Cancelación De Licencia Y De Matrícula O Suspensión De Ejercicio De La Profesión, Además Del Recurso De Reposición, Tendrán El De Apelación Para Ante El Jefe De La Oficina Jurídica Del Ministerio De Obras Públicas Y Transporte29Los Mencionados Recursos Se Tramitarán Y Decidirán Conforme A Lo Dispuesto En El Decreto-Ley 2733 De 195930El Comité Nacional De Técnicos Constructores Creará Los Comités Seccionales, Departamentales Y Señalará La Jurisdicción De Cada Uno De Ellos Respecto De Los Territorios Nacionales31Los Reajustes Anuales En Costos De Conducción, A Que Se Refiere El Parágrafo 2 Del Artículo 11 De La Ley 14 De 1975, Se Harán Tomando En Cuenta Los Correspondientes Índices Del Banco De La República En El Semestre Inmediatamente Anterior32En El Presupuesto Nacional De Cada Año Se Incluirán Las Partidas Necesarias Para Atender Al Funcionamiento Del Comité Nacional Y De Los Seccionales De Técnicos Constructores, Así Como A La Creación Y Ayuda De Centros De Enseñanzas De Esta Carrera Intermedia33El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
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