Micelio

Artículo 7

El Consejo Nacional Profesional De Ingeniería Y Arquitectura Para El Departamento De Cundinamarca Y L A Seccional De Dicho Consejo, Para Los Demás Departamentos, Según El Domicilio Del Profesional, Darán Certificado De Técnico Constructor Mediante El Cumplimiento De Los Trámites Consignados En El Ordinal A) Del Artículo 3 De La Ley Que Aquí Se Reglamenta

Decreto 523 de 1976 · Por medio del cual se reglamenta la Ley 14 de 1975

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y Arquitectura para el Departamento de Cundinamarca y l a Seccional de dicho Consejo, para los demás Departamentos, según el domicilio del profesional, darán certificado de técnico constructor mediante el cumplimiento de los trámites consignados en el ordinal a) del artículo 3 de la Ley que aquí se reglamenta. Dicho documento debe tener la denominación de técnico constructor para su titular, a quien habilita para ejercicio legal de la profesión. Expedido el certificado, el consejo o su seccional harán la matrícula. También el Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y Arquitectura o su seccional, según el domicilio del peticionario, de conformidad con el artículo precedente, darán el certificado para ejercer la profesión en calidad de técnico constructor, en el caso del ordinal b) del artículo 3 de la Ley 14 de 1975.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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