La certificación para acreditar la práctica como constructor, según el ordinal a) del artículo 3 de la Ley aquí reglamentada, se dará por ingeniero titulado y matriculado o por arquitecto, igualmente titulado y matriculado, o pro el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, o por e Servicio nacional de Aprendizaje. En el caso del ordinal b) del artículo 3 de la Ley, la certificación deberá proceder de ingenieros o arquitectos titulados y matriculados o de la Federación Colombiana de Constructores.
Decreto 523 de 1976 →Vigente
Artículo 5
La Certificación Para Acreditar La Práctica Como Constructor, Según El Ordinal A) Del Artículo 3 De La Ley Aquí Reglamentada, Se Dará Por Ingeniero Titulado Y Matriculado O Por Arquitecto, Igualmente Titulado Y Matriculado, O Pro El Instituto Colombiano Para El Fomento De La Educación Superior, O Por E Servicio Nacional De Aprendizaje
Decreto 523 de 1976 · Por medio del cual se reglamenta la Ley 14 de 1975
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.