Cuando las escuelas técnicas de construcción y demás establecimientos a ella semejantes, a quienes corresponda hacer el nombramiento a que de refieren el ordinal d) del artículo 16 del presente decreto, no hagan el nombramiento dentro de los treinta días comunes al en que legalmente deba instalarse el respectivo comité, lo hará la Federación Nacional de Constructores o la Seccional correspondiente. La seccional de la mencionada Federación hará el nombramiento de entre los integrantes de alguna de aquellas escuelas o establecimientos que funcionen dentro del territorio de su jurisdicción, o, subsidiariamente, por no existir escuelas o establecimientos de esta índole, escogerá a algún egresado de ellos radicado en el territorio respectivo.
Decreto 523 de 1976 →Vigente
Artículo 17
Cuando Las Escuelas Técnicas De Construcción Y Demás Establecimientos A Ella Semejantes, A Quienes Corresponda Hacer El Nombramiento A Que De Refieren El Ordinal D) Del Artículo 16 Del Presente Decreto, No Hagan El Nombramiento Dentro De Los Treinta Días Comunes Al En Que Legalmente Deba Instalarse El Respectivo Comité, Lo Hará La Federación Nacional De Constructores O La Seccional Correspondiente
Decreto 523 de 1976 · Por medio del cual se reglamenta la Ley 14 de 1975
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.