DecretoVigencia En Estudio
Decreto 341 de 1957
Por el cual se dictan algunas disposiciones en materia de impuestos nacionales
28artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1La Sanción Por Inexactitud En Las Declaraciones De Rentas Y Patrimonio Establecida En El Artículo 1 Del Decreto Legislativo Número 3222 De 1952, En Ningún Caso Excederá Del 100% Del Valor Total Del Impuesto De Renta Y Complementarios Que Corresponda Pagar Al Contribuyente Por El Mismo Año Gravable De La Declaración Inexacta2Las Personas Naturales Y Jurídicas Sujetas Al Impuesto De Renta Y Complementarios Que No Lleven, O Que Lleven Sin Registro, Los Libros De Contabilidad Prescritos Por El Código De Comercio, Por El Artículo 17 Del Decreto Legislativo Número 270 De 1953, O Por Otras Normas Legales, Incurrirán En Una Multa Equivalente Al Medio Por Ciento (1/2%) De La Renta Bruta, Más El Uno Por Mil (1 X 1000) Del Patrimonio Líquido En Cuanto Éste Exceda De Cien Mil Pesos ($1003Las Multas Por No Llevar Libros Se Impondrán Anualmente Por Las Administraciones O Recaudaciones De Hacienda Nacional, Con Ocasión De La Liquidación Del Impuesto De Renta Y Complementarios Y Como Parte De Dicha Liquidación, Cuando En La Respectiva Declaración De Renta Y Patrimonio No Aparezca Ningún Informe Sobre La Existencia De Los Libros Y Su Registro, Previo El Requerimiento A Que Se Refiere El Artículo Siguiente4Para Imponer La Sanción Por Falta De Libros Deberá Requerirse Previamente A Los Interesados Para Que Demuestren La Existencia De Los Libros Y Su Registro, Demostración Que Podrá Hacerse Con Exhibición De Ellos, O Con Un Certificado De La Cámara De Comercio, De La Administración O Recaudación De Hacienda Nacional, O Del Juzgado En Donde Se Hubiere Hecho El Registro, O En Cualquier Otra Forma Legal5Las Sucesiones Ilíquidas Deberán Llevar Por Lo Menos El Libro De Ingresos Y Egresos Prescrito Por El Artículo 17 Del Decreto 270 De 1953, Cuando Su Patrimonio Exceda De $1006El Inciso 3 Del Artículo 17 Del Decreto Legislativo Número 270 De 1953, Quedará Así: Los Contribuyentes Que Lleven Libros De Contabilidad Registrados, Según Las Informaciones Suministradas Por Los Mismos Contribuyentes En Sus Declaraciones De Renta Y Patrimonio O Las Pruebas Obtenidas Por Las Oficinas De Hacienda, Que Se Negaren A Exhibirlos Sin Justa Causa Debidamente Comprobada, Cuando Se Lo Soliciten Los Funcionarios Liquidadores Del Impuesto De Renta Y Complementarios, El Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales, O Empleados De La Jefatura De Rentas Autorizados Para Ello, No Tendrán Derecho Al Reconocimiento De Las Deducciones De La Renta Bruta Que No Se Encuentren Plenamente Comprobadas Por Otros Medios Probatorios7Contra Las Liquidaciones Del Impuesto De Renta Y Complementarios Que Practiquen Las Administraciones O Recaudaciones De Hacienda Nacional, Proceden Los Siguientes Recursos: El De Reposición Ante La Misma Oficina Que Haya Practicado La Liquidación, Y El De Apelación Ante El Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales8Contra Las Providencias Del Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales Por Medio De Las Cuales Se Liquiden Adicionalmente Impuestos De Renta Y Complementarios, En Uso De La Facultad De Revisión Otorgada Por El Artículo 15 De La Ley 81 De 1931, Procede El Recurso De Reposición Ante El Mismo Funcionario9Al Tramitar Los Recursos De Reposición, Las Recaudaciones Y Administraciones De Hacienda Nacional Podrán Efectuar Las Revisiones Previstas En El Artículo 15 De La Ley 81 De 1931, Pero Los Negocios Revisados Deberán Consultarse En Todo Caso Con La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales, Cualquiera Que Sea Su Cuantía10Las Administraciones Y Recaudaciones De Hacienda Nacional Quedan Facultadas Para Ordenar Devoluciones Del Impuesto De Renta Y Complementarios En Los Fallos Por Medio De Los Cuales Resuelvan Los Recursos De Reposición Interpuestos Por Los Contribuyentes11Los Recursos De Reposición Y Apelación En Materia De Impuesto De Renta Y Complementarios, Que Versen Exclusivamente Sobre Dobles Gravámenes O Sobre Indebidas Imposiciones Que Se Encuentren Plenamente Comprobados, Podrán Interponerse En Cualquier Tiempo Y Sin Pago Previo De Los Impuestos Recurridos, Pero Una Vez Fallados Dichos Recursos El Contribuyente Deberá Pagar Las Cantidades Que Resulten A Su Cargo, Con Los Correspondientes Intereses Ordinarios De Mora12Las Correcciones De Los Errores Puramente Aritméticos De Que Adolezcan Las Liquidaciones Del Impuesto De Renta Y Complementarios, Podrán Hacerse Por Las Oficinas Liquidadoras O Por La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales, De Oficio O A Solicitud De Los Contribuyentes, En Cualquier Tiempo Y Sin Pago Previo De Los Impuestos Liquidados13Las Providencias Que Dicten Las Oficinas Liquidadoras En Los Casos Previstos En Los Dos Artículos Anteriores, Deberán Consultarse Con La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales Cuando Impliquen Una Disminución O Devolución De Impuestos Superior A $514Los Contribuyentes Que En La Fecha En Que Éntre (Sic) A Regir Este Decreto Tengan Reclamos O Recursos Pendientes Ante Las Recaudaciones O Administraciones De Hacienda Nacional O Ante La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales, Por Razón De Su Impuesto De Renta Y Complementarios Correspondiente A Los Años Gravables De 1954 Y 1955, Cualquiera Que Sea El Estado Del Negocio, Podrán Opcionalmente Pedir Que Su Impuesto Definitivo Sea El Promedio Entre La Liquidación Oficial Y La Privada O Informal, Siempre Que El Recurso O Reclamo Se Haya Interpuesto Oportunamente Y Con El Lleno De Los Requisitos Legales15Los Honorarios De Los Peritos Avaluadores De Bienes Sucesorales Se Fijarán De Acuerdo Con La Siguiente Tarifa: El Dos Y Medio Por Mil (2 ½ X 1000) Hasta La Cantidad De $50016Los Honorarios De Los Peritos Avaluadores De Bienes Incorporales O Goodwill Se Acordarán Entre Las Partes O Se Fijarán Oficialmente De Acuerdo Con La Siguiente Tarifa: El Ocho Por Mil (8 X 1000) Para Los Avalúos Hasta De $20017Las Multas De Que Trata El Artículo 1 Del Decreto Legislativo Número 974 De 1951, No Podrán Exceder De $500018Los Funcionarios Públicos Que Reciban Declaraciones De Renta Y Patrimonio Sin La Estampilla De Timbre Nacional Establecida En El Artículo 2 Del Decreto Legislativo 2317 De 1953, Incurrirán En Multas De $5019Las Providencias Por Medio De Las Cuales Se Liquiden Adicionales Del Impuesto De Renta Y Complementarios, En Uso De La Facultad De Revisión Consagrada En El Artículo 15 De La Ley 81 De 1931, Solo Podrán Notificarse Válidamente Dentro De Los Tres Meses Siguientes Al Vencimiento Del Término Para Revisar Establecido En El Artículo 11 De Decreto 270 De 195320Facúltase Al Ministro De Hacienda Y Crédito Público Para Contratar Los Servicios De Personal Técnico Especializado En Administración Pública Con El Fin De Adelantar Un Completo Estudio Para La Mejor Organización De Las Oficinas De Hacienda Nacional, Con La Mira Principal De Tecnificar Los Servicios, Simplificar Hasta Donde Sea Posible Los Procedimientos De Trabajo Y Facilitar Las Relaciones Con Los Contribuyentes21Facúltase Al Gobierno Nacional Por Un Término De Seis Meses A Partir De La Expedición De Este Decreto, Para Introducir En La Organización De Las Oficinas De Hacienda Las Reformas Necesarios (Sic) Para Corregir Las Actuales Deficiencias Administrativas Pudiéndose Suprimir, Fusionar O Crear Cargos, Modificar Asignaciones Y Señalar Atribuciones A Los Funcionarios22Facúltase También Al Gobierno Nacional Para Crear Una Comisión De Expertos Tributarios Con El Fin De Adelantar Los Siguientes Estudios Y Elaborar Los Correspondientes Proyectos De Ley Para Ser Sometidos A La Consideración Del Próximo Congreso Nacional: A) Un Estatuto Del Impuesto De Renta Y Complementarios, Con Las Reformas Que Se Considere Necesario Introducir Al Actual Sistema, Principalmente En Cuanto A Los Gravámenes De Las Sociedades Y De Sus Socios; B) Un Estatuto Unificado De Los Otros Impuestos De Carácter Nacional; C) Un Proyecto De Código Tributario Que Contenga Las Normas De Carácter General Aplicables A Toda Clase De Impuestos Nacionales, Departamentales Y Municipales; D) Otros Estudios Y Proyectos Que Le Encomiende El Gobierno Nacional O El Ministro De Hacienda Y Crédito Público23Concédese Un Término Extraordinario De Tres Meses A Partir De La Vigencia De Este Decreto, Para Interponer Ante Los Tribunales Administrativos Demandas De Revisión De Los Impuestos De Renta, Complementarios Y Especiales Que Se Hayan Establecido O Confirmado En Providencias De La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales, Dictadas Durante Los Años De 1954,1955, 1956 Y Hasta El 10 De Mayo De 1957, En Aquellos Casos En Que Los Impuestos Definitivamente Fijados Por La Jefatura De Rentas Sean Tres Veces Superiores A Los Que Figuren En Las Liquidaciones Privadas Acompañadas Por Los Contribuyentes A Sus Declaraciones De Renta Y Patrimonio, O A Los Que Surjan Espontáneamente De Las Cifras Que Figuren En Dichas Declaraciones, Sin Ninguna Modificación, Siempre Que Sea Manifiesta La Violación De Una Norma Legal24La Asignación De Los Alumnos De Cursos De Capacitación En El Ramo De Hacienda Nacional, Establecida En El Artículo 9 Del Decreto 773 De 1953, Será De Trescientos Pesos ($30025Serán Deducibles De La Renta Bruta, Para Efecto De Las Liquidaciones Del Impuesto De Renta Y Complementarios Correspondientes A Los Años Gravables De 1957 Y Posteriores Los Siguientes Gastos De Las Personas Naturales Y Sucesiones Ilíquidas: 126Para El Cumplimiento De Este Decreto Podrán Abrirse Los Créditos O Efectuarse Los Traslados Que Fueren Necesarios Dentro Del Presupuesto De La Vigencia En Curso Y De La Próxima27Los Artículos 1, 2 Y 6 De Este Decreto Podrán Aplicarse A Los Recursos O Reclamos En Curso Y A Las Liquidaciones Practicadas Por El Año Gravable De 195628Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial, Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Mayor General, Gabriel ParísPresidente de la República
- José María VillarrealEl Ministro de Gobierno
- Carlos Sanz De SantamaríaEl Ministro de Relaciones Exteriores
- Mayor General Alfredo Duarte BlumEl Ministro de Justicia
- Jorge Mejía SalazarEl Ministro de Agricultura, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público · encargado
- Brigadier General Alfonso Sáiz MontoyaEl Ministro de Guerra
- Raimundo Emiliani RománEl Ministro de Trabajo, encargado del Ministro de Salud Pública · encargado
- Joaquín VallejoEl Ministro de Fomento
- Julio César Turbay AyalaEl Ministro de Minas y Petróleos
- Próspero CarbonellEl Ministro de Educación Nacional
- Mayor General Pedro A. MuñozEl Ministro de Comunicaciones
- Tulio Ospina PérezEl Ministro de Obras Públicas