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Artículo 9

Al Tramitar Los Recursos De Reposición, Las Recaudaciones Y Administraciones De Hacienda Nacional Podrán Efectuar Las Revisiones Previstas En El Artículo 15 De La Ley 81 De 1931, Pero Los Negocios Revisados Deberán Consultarse En Todo Caso Con La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales, Cualquiera Que Sea Su Cuantía

Decreto 341 de 1957 · Por el cual se dictan algunas disposiciones en materia de impuestos nacionales

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Al tramitar los recursos de reposición, las Recaudaciones y Administraciones de Hacienda Nacional podrán efectuar las revisiones previstas en el artículo 15 de la Ley 81 de 1931, pero los negocios revisados deberán consultarse en todo caso con la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, cualquiera que sea su cuantía. La Jefatura de Rentas podrá ejercitar la facultad de revisión que le confieren las normas legales vigentes, en los trámites de las apelaciones o consultas, o independientemente de dichos recursos, cuando en éstos no se hayan efectuado revisiones, pero de dicha facultad sólo podrá hacerse uso por una sola vez.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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