Micelio

Artículo 23

Concédese Un Término Extraordinario De Tres Meses A Partir De La Vigencia De Este Decreto, Para Interponer Ante Los Tribunales Administrativos Demandas De Revisión De Los Impuestos De Renta, Complementarios Y Especiales Que Se Hayan Establecido O Confirmado En Providencias De La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales, Dictadas Durante Los Años De 1954,1955, 1956 Y Hasta El 10 De Mayo De 1957, En Aquellos Casos En Que Los Impuestos Definitivamente Fijados Por La Jefatura De Rentas Sean Tres Veces Superiores A Los Que Figuren En Las Liquidaciones Privadas Acompañadas Por Los Contribuyentes A Sus Declaraciones De Renta Y Patrimonio, O A Los Que Surjan Espontáneamente De Las Cifras Que Figuren En Dichas Declaraciones, Sin Ninguna Modificación, Siempre Que Sea Manifiesta La Violación De Una Norma Legal

Decreto 341 de 1957 · Por el cual se dictan algunas disposiciones en materia de impuestos nacionales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Concédese un término extraordinario de tres meses a partir de la vigencia de este Decreto, para interponer ante los Tribunales Administrativos demandas de revisión de los impuestos de renta, complementarios y especiales que se hayan establecido o confirmado en providencias de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, dictadas durante los años de 1954,1955, 1956 y hasta el 10 de mayo de 1957, en aquellos casos en que los impuestos definitivamente fijados por la Jefatura de Rentas sean tres veces superiores a los que figuren en las liquidaciones privadas acompañadas por los contribuyentes a sus declaraciones de renta y patrimonio, o a los que surjan espontáneamente de las cifras que figuren en dichas declaraciones, sin ninguna modificación, siempre que sea manifiesta la violación de una norma legal. Esta última apreciación deberá hacerse provisionalmente desde la aceptación de la demanda. En los casos previstos en este artículo, las demandas podrán interponerse con el pago previo de los impuestos que figuren en las liquidaciones privadas o informales que hayan practicado o practiquen los contribuyentes o las oficinas de Hacienda con base en los datos de las declaraciones sin ninguna modificación, pero deberá prestarse caución satisfactoria, a juicio del respectivo Tribunal, para responder por el pago de los impuestos que se determinen en el respectivo juicio contencioso administrativo y que no hayan quedado cubiertos con la liquidaciones privadas, los cuales deberán pagarse con el recargo de los intereses ordinarios de mora.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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