°. El inciso 3 del artículo 17 del Decreto legislativo número 270 de 1953, quedará así: Los contribuyentes que lleven libros de contabilidad registrados, según las informaciones suministradas por los mismos contribuyentes en sus declaraciones de renta y patrimonio o las pruebas obtenidas por las oficinas de hacienda, que se negaren a exhibirlos sin justa causa debidamente comprobada, cuando se lo soliciten los funcionarios liquidadores del impuesto de renta y complementarios, el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, o empleados de la Jefatura de Rentas autorizados para ello, no tendrán derecho al reconocimiento de las deducciones de la renta bruta que no se encuentren plenamente comprobadas por otros medios probatorios. En el mismo caso de no exhibición de los libros de contabilidad podrán desconocerse que las deudas que afectan el patrimonio, pero únicamente cuando se haya afirmado en la declaración del contribuyente que dichas deudas se encuentran registradas en los libros, y por esta razón no se hayan presentada (sic) los certificados de los acreedores a que se refiere el artículo 22 de la Ley 78 de 1935. El valor de las deducciones rechazadas en ningún caso podrá exceder del 50% de la renta bruta declarada por el contribuyente, sin perjuicio de las sanciones por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de renta y patrimonio, o por inexactitudes que tengan relación con la renta bruta, con los activos patrimoniales o con las deudas que afectan el patrimonio. El contribuyente que afirme en su declaración de renta y patrimonio que lleva libros de contabilidad, y que no los exhiba cuando le sean solicitados, incurrirá en las sanciones previstas en este artículo, aunque posteriormente alegue que la afirmación sobre la existencia de los libros fue inexacta o equivocada.
Artículo 6
El Inciso 3 Del Artículo 17 Del Decreto Legislativo Número 270 De 1953, Quedará Así: Los Contribuyentes Que Lleven Libros De Contabilidad Registrados, Según Las Informaciones Suministradas Por Los Mismos Contribuyentes En Sus Declaraciones De Renta Y Patrimonio O Las Pruebas Obtenidas Por Las Oficinas De Hacienda, Que Se Negaren A Exhibirlos Sin Justa Causa Debidamente Comprobada, Cuando Se Lo Soliciten Los Funcionarios Liquidadores Del Impuesto De Renta Y Complementarios, El Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales, O Empleados De La Jefatura De Rentas Autorizados Para Ello, No Tendrán Derecho Al Reconocimiento De Las Deducciones De La Renta Bruta Que No Se Encuentren Plenamente Comprobadas Por Otros Medios Probatorios
Decreto 341 de 1957 · Por el cual se dictan algunas disposiciones en materia de impuestos nacionales
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.