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Artículo 15

Los Honorarios De Los Peritos Avaluadores De Bienes Sucesorales Se Fijarán De Acuerdo Con La Siguiente Tarifa: El Dos Y Medio Por Mil (2 ½ X 1000) Hasta La Cantidad De $500

Decreto 341 de 1957 · Por el cual se dictan algunas disposiciones en materia de impuestos nacionales

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los honorarios de los peritos avaluadores de bienes sucesorales se fijarán de acuerdo con la siguiente tarifa: El dos y medio por mil (2 ½ x 1000) hasta la cantidad de $500.000.00 del avalúo. El dos por mil (2 x 1000) en cuanto el avalúo exceda de $500.000.00 y no pase de $1.000.000.00. El uno y medio por mil ($1 ½ x 1000) en cuanto el avalúo exceda de $1.000.000.00 y no pase de $5.000.000.00. El uno por mil (1 x 1000) en cuanto el avalúo exceda de $5.000.000.00 y no pase de $10.000.000.00. El medio por mil (½ x 1000) en cuanto el avalúo exceda de $10.000.000.00. En ningún caso el honorario de los peritos será inferior a la cantidad de $50.00. Cuando el avalúo se efectúe por un solo perito éste tendrá derecho a un aumento del veinte por ciento (20%) en el valor de sus honorarios. En las sucesiones que cursen en los Juzgados Municipales y en general en aquellas cuya cuantía no exceda de cinco mil pesos ($5.000.00), el avalúo no se hará por peritos sino directamente por el Recaudador de Hacienda Nacional, el Abogado Síndico o el Vocero Oficial, a no ser que los interesados soliciten que el avalúo se haga por peritos nombrados en la forma ordinaria. Para establecer la cuantía de la sucesión se tendrá en cuenta la estimación hecha por los interesados al iniciar el juicio de sucesión. Pero si de acuerdo con el avalúo oficial el valor de los bienes subiere de cinco mil pesos ($5.000.00), deberá procederse al nombramiento de peritos de acuerdo con la ley.

Parágrafo

Los Recaudadores de Hacienda Nacional, los Abogados Síndicos y los Voceros Oficiales no tendrán derecho a ningún honorario por los avalúos que practiquen.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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