Micelio

Artículo 14

Los Contribuyentes Que En La Fecha En Que Éntre (Sic) A Regir Este Decreto Tengan Reclamos O Recursos Pendientes Ante Las Recaudaciones O Administraciones De Hacienda Nacional O Ante La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales, Por Razón De Su Impuesto De Renta Y Complementarios Correspondiente A Los Años Gravables De 1954 Y 1955, Cualquiera Que Sea El Estado Del Negocio, Podrán Opcionalmente Pedir Que Su Impuesto Definitivo Sea El Promedio Entre La Liquidación Oficial Y La Privada O Informal, Siempre Que El Recurso O Reclamo Se Haya Interpuesto Oportunamente Y Con El Lleno De Los Requisitos Legales

Decreto 341 de 1957 · Por el cual se dictan algunas disposiciones en materia de impuestos nacionales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los contribuyentes que en la fecha en que éntre (sic) a regir este Decreto tengan reclamos o recursos pendientes ante las Recaudaciones o Administraciones de Hacienda Nacional o ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, por razón de su impuesto de renta y complementarios correspondiente a los años gravables de 1954 y 1955, cualquiera que sea el estado del negocio, podrán opcionalmente pedir que su impuesto definitivo sea el promedio entre la liquidación oficial y la privada o informal, siempre que el recurso o reclamo se haya interpuesto oportunamente y con el lleno de los requisitos legales. La amnistía opcional autorizada por este artículo sólo podrá utilizarse en aquellos casos en que la diferencia entre la liquidación oficial y la privada o informal no exceda de $50.000.00, o cuando se haya determinado la renta gravable por el sistema de comparación de patrimonios, cualquiera que sea en este último caso la diferencia entre las dos liquidaciones. También podrá utilizarse la opción en relación con los recursos de reposición interpuestos contra los adicionales liquidados con base en la facultad de revisión consagrada en el artículo 15 de la Ley 81 de 1931. Los contribuyentes que tengan derecho a la opción y deseen utilizarla, deberán hacer por escrito la correspondiente solicitud a la oficina de Hacienda en donde curse su reclamo, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que éntre (sic) a regir este Decreto, y tales peticiones se resolverán de plano y sin dilación alguna, con la sola presentación de la solicitud escrita, fijando la cuantía definitiva del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. Aceptada la opción por el funcionario que conozca del negocio y notificada la respectiva providencia al contribuyente, éste podrá pagar sin intereses, dentro de los tres meses siguientes a la notificación, el saldo que resulte a su cargo. Vencido este término correrán intereses sobre dicho saldo a razón del uno y medio por ciento (1 ½ %) por cada mes o fracción de mes de retardo, y podrá exigirse su pago por la vía ejecutiva. El pago del saldo a cargo del contribuyente podrá hacerse en cuotas mensuales.

Parágrafo 1

El socio de una compañía de personas podrá utilizar la opción independientemente del curso que sigan los reclamos formulados por la compañía o por los otros socios.

Parágrafo 2

Cuando el contribuyente no haya presentado liquidación privada con su declaración de renta y patrimonio, ni haya solicitado la práctica de liquidación informal, ésta podrá ser practicada por el contribuyente o por la oficina de Hacienda que conozca del reclamo, para efecto de solicitar o de dar curso a la opción autorizada en este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 341 de 1957