DecretoVigente
Decreto 150 de 1952
Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 82 de 1947 y se adiciona el Decreto número 3404 de 1950
30artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Con El Fin De Regular Las Condiciones De Competencia En La Inscripción De Oficiales Como Profesores Militares En El Escalafón Correspondiente, Establécense Las Siguientes Categorías De Internos Y Externos: 12Son Profesores Auxiliares, Los Oficiales Nombrados Como Ayudantes De Los Titulares Para Desempeñar La Enseñanza De Determinada Materia O Materias En Alguna De Las Escuelas De Preparación Militar O Cursos Especiales Para Oficiales Que Se Lleven A Cabo Por Disposición Del Ministerio De Guerra Y Para Suplir Las Faltas Accidentales De Estos3Son Profesores Titulares, Los Oficiales Nombrados Por Decreto Ejecutivo O Por Resolución Ministerial, Para Dictar Una O Más Asignaturas En Algunas De Las Escuelas De Preparación O Cursos Especiales Para Oficiales Que Se Lleven A Cabo Por Disposición Del Ministerio De Guerra4Son Profesores Militares, Los Oficiales Que Del Grado De Capitán En Adelante, O Sus Equivalentes Navales, Obtengan El Titulo Correspondiente Parágrafo5Son Profesores Internos, Los Oficiales En Servicio Activo Que Por Decreto Ejecutivo Sean Destinados Para Ocupar Este Cargo Dentro De Las Dotaciones Orgánicas De Las Escuelas De Preparación Militar Son Profesores Externos, Los Oficiales En Servicio Activo Y En Uso De Buen Retiro Que Sin Ocupar Los Puestos De Dotación Orgánica De Profesores, Sean Nombrados Para Dictas Asignaturas6El Cuerpo Militar De Profesorado Estará Constituido Por Los Oficiales Especializados, Por Lo Menos, En Una De Las Siguientes Asignaturas De La Enseñanza Básica Profesional Ciencias Militares Táctica Historia Militar Servicio De Estado Mayor Economía De Guerra Guerra Aérea Guerra Marítima Organización Militar Psicología Y Pedagogía Servicio De Ingenieros Transmisiones Administración Y Documentación Topografía Armamento Geografía Militar, Geopolítica Ciencias Matematicas Algebra Superior Geometría Plana Y Del Espacio Calculo Infinitesimal Trigonometría Ciencias Juridico - Sociales: Economía Política Historia Política Y Sociológica Derecho Constitucional Derecho Penal General Y Especial Procedimiento Penal (Común Y Militar) Derecho Internacional Público Idiomas: Inglés Y Francés Parágrafo7Entiéndese Por Escuelas De Preparación Militar, Las Siguientes: Escuela Superior De Guerra Escuela De Aplicación De Las Armas Y Sus Equivalentes En La Armada Y Fuerza Aérea8Son Requisitos Para Obtener El Título De Profesor Militar, Los Siguientes: A) Desempeñar O Haber Desempeñado El Cargo De Profesor Auxiliar Titular Por Un Tiempo No Menor De Un Año, Obteniendo Buena Calificación Al Respecto, Dada Por El Comandante O Director Del Cuerpo De Tropas O Escuela Respectiva9Los Oficiales Que Aspiren A Obtener El Título De Profesores Militares Harán La Respectiva Solicitud Al Comando General De Las Fuerzas Militares Acompañada De La Documentación Correspondiente, Para Acreditar Los Requisitos Que En Este Decreto Se Exigen10El Oficial Escalafonado Como Profesor Está En La Obligación De Dictar La Materia O Materias De Su Especialización En Las Escuelas De Preparación Militar Cuando Así Lo Estime Conveniente El Ministerio De Guerra11Los Oficiales Que Obtengan El Título De "profesores Militares" Tienen Derecho A Que El Ministerio De Guerra Les Otorgue El Diploma De "profesor Militar", Cuyas Características Serán Determinadas Por Dicho Ministerio Y A Que Se Les Conceda La Medalla "francisco José De Caldas", En La Categoría De Profesor12Para Efectos Del Artículo Anterior, Adicionase El Decreto No13El Profesor Militar Usará En La Solapa Izquierda De La Blusa El Siguiente Distintivo: Un Botón Circular Similar A La Cucarda Conteniendo En La Faja Azul La Inscripción "profesor Militar"14Cuando Los Oficiales "profesores Militares" O Profesores Titulares Desempeñen El Cargo De Profesores Internos Solamente Tendrán Derecho A Que Se Les Pague La Mitad De Las Asignaciones Establecidas Para La Hora De Clase En El Artículo 22 De Este Decreto15Los Profesores Auxiliares De Las Escuelas De Preparación Militar O Cursos Especiales Para Oficiales, Solamente Devengaran Lo Correspondiente A Las Clases Que Dicten Por Ausencia De Los Titulares, Quienes En Estos Casos No Tendrán Derecho A Percibir Suma Alguna Por Las Horas De Clase Dejadas De Dictar16Para Las Clases De Materias De Segunda Enseñanza Y Para Aquellas De Carácter Profesional Militar Que Formen Parte Del Pénsum Oficial De Las Escuelas De Preparación Militar Y Que No Estén Desempeñadas Por Oficiales De Las Fuerzas Militares, En Servicio Activo, Se Nombraran Como Profesores Oficiales En Uso De Buen Retiro En La Categoría De Profesores Titulares, O Profesores Civiles En La Misma Categoría17Pasa Ser Profesor Civil De Las Escuelas De Preparación De Las Fuerzas Militares, Es Indispensable Estar Escalafonado Como Profesor De Primera O Segunda Categoría En El Escalafón Nacional De Enseñanza Secundaria, Creado Por La Ley 43 De 1945, O Tener Un Título Universitario18Los Profesores Civiles Del Ramo De Guerra Tendrán Las Categorías A Y B Y Dentro De Estas La Calidad De Internos Y Externos, De Acuerdo Con Las Normas Establecidas Para Los Oficiales En El Artículo 5º De Este Decreto19Los Profesores Civiles Del Ramo De Guerra Con Calidad De Internos Tendrán La Obligación De Dictar, Por Lo Menos Veinticinco (25) Horas De Clase Semanales20Los Oficiales En Uso De Buen Retiro Que Se Nombren Como Profesores Y Los Profesores Civiles Externos Solamente Tendrán La Obligación De Dictar Las Horas De Clase Para Que Fueren Nombrados21Los Profesores Civiles Del Ramo De Guerra Con Calidad De Internos Devengaran Las Siguientes Asignaciones: Categoría A $60022El Valor De La Hora De Clase Para Las Que Se Dicten En Las Escuelas De Preparación Militar De Las Fuerzas Militares, Será (Modificado23Cuando Se Dejen De Dictar Clases Por Razón Distinta A Enfermedad Debidamente Comprobada Por Los Oficiales De Sanidad, O Por Suspensión De Estas, Ordenada Por La Dirección O Comando Del Instituto Respectivo, No Habrá Lugar A Remuneración Alguna Por Este Concepto Y Si El Profesor Fuere Interno, Se Descontara El Valor De Las Dejadas De Dictar, De Acuerdo Con La Remuneración Por Hora De Clase Establecida En Este Decreto24Durante El Tiempo Que Por Vacaciones De Los Alumnos O Por Cualquier Otro Motivo Se Suspendan Las Clases, Siempre Que Esta Suspensión No Sea Mayor De Tres Meses25A Los Profesores, Militares Retirados O Civiles Que Por Un Tiempo Menor De Seis (6) Meses Hayan Dictado Clases Y Que En Tiempo De Suspensión De Ellas Sean Requeridos Para Exámenes U Otros Menesteres Relacionados Con Las Mismas Clases, Se Les Liquidara El Tiempo Que Empleen Como Horas De Clases Dictadas26El Control De Asistencia De Los Profesores A Las Clases O Exámenes Se Hará Por Medio Del Libro De Profesores, Que Será Llevado En La Inspección De Estudios De Cada Instituto27La Liquidación Para El Pago De Las Horas De Clase Será Hecha Mensualmente En Planilla Especial Por El Oficial De Detalle O Segundo Comandante Y Se Basará En La Asistencia De Los Profesores Registrada En El Libro Respectivo28Para Las Clases Que Se Dicten En Las Reparticiones Militares No Consideradas Como Escuelas De Preparación Militar En Este Decreto, O Por Profesores Distintos A Las Categorías En El Contempladas, Regirán En Cada Caso Las Normas Especiales Actualmente Vigentes O Que En Posterioridad Al Presente Decreto Se Dicten, Previo Nombramiento De Los Interesados, Por Resolución Ministerial29Los Oficiales Retirados Y Los Profesores Civiles Del Ramo De Guerra Tendrán Derecho A Que El Ministerio De Guerra Les Confiera La Medalla "francisco José De Caldas", En La Categoría De Profesor, Cuando Cumplan Cinco Y Diez Años, Respectivamente, Al Servicio De Las Fuerzas Militares Como Profesor30Quedan Derogados Los Decretos 2045 De 1947 Y 793 De 1949 Y Demás Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto, El Cual Entrara A Regir A Partir De La Fecha De Su Expedición
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