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Artículo 24

Durante El Tiempo Que Por Vacaciones De Los Alumnos O Por Cualquier Otro Motivo Se Suspendan Las Clases, Siempre Que Esta Suspensión No Sea Mayor De Tres Meses

Decreto 150 de 1952 · Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 82 de 1947 y se adiciona el Decreto número 3404 de 1950

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 24. Durante el tiempo que por vacaciones de los alumnos o por cualquier otro motivo se suspendan las clases, siempre que esta suspensión no sea mayor de tres meses. Los Profesores tendrán derecho a percibir una suma mensual igual al promedio de lo que hayan percibido por clases dictadas en los tres meses inmediatamente anteriores al en que se efectúa la suspensión

Parágrafo 1

Para tener derecho a percibir la suma de que trata este artículo es requisito indispensable que los Profesores intervengan en los exámenes reglamentarios o en los exámenes que se lleven a cabo dentro del término de suspensión de clases y que además hayan desempeñado la cátedra un tiempo no menor de seis (6) meses.

Parágrafo 2

El Comandante o Director del Instituto, durante el tiempo que dure la suspensión de clases, deberá ordenar que los Profesores hagan uso de las vacaciones que puedan tener derecho.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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