ARTICULO 24. Durante el tiempo que por vacaciones de los alumnos o por cualquier otro motivo se suspendan las clases, siempre que esta suspensión no sea mayor de tres meses. Los Profesores tendrán derecho a percibir una suma mensual igual al promedio de lo que hayan percibido por clases dictadas en los tres meses inmediatamente anteriores al en que se efectúa la suspensión
Para tener derecho a percibir la suma de que trata este artículo es requisito indispensable que los Profesores intervengan en los exámenes reglamentarios o en los exámenes que se lleven a cabo dentro del término de suspensión de clases y que además hayan desempeñado la cátedra un tiempo no menor de seis (6) meses.
El Comandante o Director del Instituto, durante el tiempo que dure la suspensión de clases, deberá ordenar que los Profesores hagan uso de las vacaciones que puedan tener derecho.