ARTICULO 18. Los Profesores civiles del ramo de Guerra tendrán las categorías A y B y dentro de estas la calidad de internos y externos, de acuerdo con las normas establecidas para los Oficiales en el artículo 5º de este Decreto.
Denomínanse Profesores civiles del ramo de Guerra de categoría B los que ingresen al servicio de las Fuerzas Militares de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de este Decreto
Para ser Profesor Civil del ramo de Guerra con categoría A se requiere un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la categoría - B - y haber obtenido buenas calificaciones por parte del Director o Comandante respectivo
El reconocimiento de las categorías de los Profesores Civiles se harán a partir del 1º de enero de 1952 a medida que los interesados acrediten los requisitos que en este Decreto se exigen. Mientras tanto y para efectos de remuneración todos los Profesores Civiles se considerarán de categoría B.