ARTICULO 23. Cuando se dejen de dictar clases por razón distinta a enfermedad debidamente comprobada por los Oficiales de Sanidad, o por suspensión de estas, ordenada por la Dirección o Comando del Instituto respectivo, no habrá lugar a remuneración alguna por este concepto y si el profesor fuere interno, se descontara el valor de las dejadas de dictar, de acuerdo con la remuneración por hora de clase establecida en este Decreto.
Artículo 23
Cuando Se Dejen De Dictar Clases Por Razón Distinta A Enfermedad Debidamente Comprobada Por Los Oficiales De Sanidad, O Por Suspensión De Estas, Ordenada Por La Dirección O Comando Del Instituto Respectivo, No Habrá Lugar A Remuneración Alguna Por Este Concepto Y Si El Profesor Fuere Interno, Se Descontara El Valor De Las Dejadas De Dictar, De Acuerdo Con La Remuneración Por Hora De Clase Establecida En Este Decreto
Decreto 150 de 1952 · Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 82 de 1947 y se adiciona el Decreto número 3404 de 1950
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.