T-731 de 2016
Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
✓Demandante Jorge Ivan Villamizar Lopez·Demandado Caprecom E.P.S. Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Insatisfacción de las pretensiones de la acción de tutela es meramente indicativa de la subsistencia o amenaza a los derechos fundamentales
- Se logró la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo a menor de edad
- Su configuración no puede estimarse con arreglo a las pretensiones individualmente consideradas sino sobre cada derecho fundamental amenazado
- El parámetro general para verificar su ocurrencia debe ser la amenaza sobre los derechos fundamentales
- Configuración
- Condiciones temporales para el cumplimiento de órdenes de tutela son garantías para el restablecimiento de derechos fundamentales
- Mecanismos en cabeza del accionante para materializar la protección otorgada por el juez constitucional se dificultan si las órdenes no tienen un término
- Debe ser garantizado por el Estado con independencia de la zona en la que se encuentre la mujer
- Implica la contención de toda conducta discriminatoria en razón a la decisión de la embarazada
- Confidencialidad, dignidad y garantía de no discriminación en razón de la elección
- Debe asegurarse su prestación y la de todos los servicios médicos relacionados sin barreras geográficas ni administrativas
- Debió establecerse su alcance en casos de afección a la salud mental de la madre por demora en la práctica del procedimiento
- Implica posibilidad de continuar o frenar proceso de gestación, sin presión, coacción, apremio, manipulación o cualquier intervención inadmisible
- No se agota en la práctica de procedimiento abortivo
- Orden en sede de tutela sobre atención psicológica constituye parte del núcleo del derecho y no obedece solo a la satisfacción de una pretensión
- Su amenaza persiste aun con posterioridad a la práctica de interrupción del proceso de gestación cuando existe fragilidad emocional que demanda intervención
- Tardanza en la práctica de procedimiento quirúrgico agudiza la condición de vulnerabilidad de quien toma la decisión de interrumpir el embarazo
- Derecho a la IVE se orienta por concepción de sexualidad ligada a la liberalidad y autonomía de la persona
- Accionante quedó desprovista de mecanismos para buscar el cumplimiento de órdenes de tutela
- Ausencia de profesionales de la salud que lo practiquen en la región exigía el pronunciamiento de órdenes generales que aseguraran la no repetición de hechos similares
- Esfuerzos del ICBF por disuadir a la menor de practicar el procedimiento evidencian amenaza de que su acompañamiento tenga carácter revictimizante
- No se abordó de forma suficiente la objeción de consciencia institucional
- Omisión de fijar un término para efectuar acompañamiento psicológico por parte del ICBF a mujer menor de edad que se sometió a proceso de IVE aminora protección efectiva a sus derechos
- Regulación legal y reglamentaria
- Falencias recurrentes en las IVE en la región configuran un trato diferencial constitucionalmente injustificado
- No se debió declarar la carencia parcial de objeto por hecho superado, por cuanto es antitécnica y genera confusión
- No se hizo ningún pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la indemnización de perjuicios
- Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
- Implica concluir simultáneamente que la afectación persiste y ya fue superada
- Reduce el alcance del derecho a la IVE y limita garantías constitucionales de mujeres gestantes incursas en las hipótesis despenalizadas de aborto
- Solo puede darse si en relación con un derecho ha cesado la amenaza, al tiempo que persiste frente a otro reivindicado en la acción de tutela
- Tres causales específicas en la sentencia C-355 de 2006
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El Defensor del Pueblo, Regional Amazonas, interpone la acción de tutela como agente oficioso de una menor de edad que se encuentra en estado de gestación producto de una relación consentida con un hombre de 22 años de edad, con quien no tiene una vinculación sentimental estable.
Pretende, que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales de la niña y, en consecuencia, se acate su voluntad de interrumpir el embarazo, toda vez que no se siente preparada para ser madre y se encuentra en un estado de depresión profunda.
En sede de revisión la Sala conoció que a la agenciada se le practicó el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo (IVE), lo que la condujo a declarar la parcial carencia actual de objeto por hecho superado.
No obstante lo anterior, concedió el amparo en lo relacionado con el acompañamiento psicológico posterior a la menor, el cual debe ser brindado por el ICBF, salvo que la niña no desee contar con dicho apoyo.
Se previene a la E.P.S y a la Clínica accionadas, en lo que a cada una de ellas corresponda, para que en adelanten respondan y tramiten con la celeridad requerida y conforme a los estándares expuestos en la presente providencia, las solicitudes de IVE que se les formulen.
Se compulsan copias de la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Salud y al Tribunal de Ética Médica, para que cada una de ellas, dentro del marco de sus competencias y si lo consideran procedente, investiguen la actuación que en el presente caso tuvieron las entidades demandas y/o profesionales de la medicina que en el mismo intervinieron.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (9 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada dentro de este proceso mediante auto de mayo 25 de 2016.
- SEGUNDO. DECLARAR la parcial carencia actual de objeto en relación con la acción de tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo - Regional Amazonas contra como agente oficioso de la menor Amalia contra Caprecom EPS, la Fundación Clínica Leticia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En esta medida, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de única instancia dictada el 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado
- Segundo. Promiscuo del Circuito de Leticia en relación con esta acción.
- TERCERO. CONCEDER PARCIALMENTE esta tutela, en lo relacionado con el acompañamiento psicológico posterior a la menor Amalia, que deberá brindar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, salvo en el caso de que la menor no desee contar con ese apoyo.
- CUARTO. PREVENIR a Caprecom EPS y a la Fundación Clínica Leticia, en lo que a cada uno de ellos corresponda, para que en adelante, respondan y tramiten con la celeridad requerida, y conforme a los estándares expuestos en esta decisión, las solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo que se les formulen.
- QUINTO. COMPULSAR copia de la presente decisión, con destino a la Superintendencia Nacional de Salud y al Tribunal Nacional de Ética Médica, para que cada una de ellas, dentro del marco de sus competencias, y si lo consideran procedente, investigue la actuación que en este caso tuvieron las entidades accionadas y/o los profesionales de la medicina que en este caso intervinieron.
- SEXTO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corte y a la autoridad judicial que conoció de este asunto, limitar el acceso al expediente a las partes del presente proceso y guardar estricta reserva sobre la identidad de la joven Amalia, so pena de las sanciones legales que correspondan por el desacato a orden judicial.
- SÉPTIMO. ORDENAR a Caprecom EPS, a la Fundación Clínica Leticia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Tribunal de Ética Médica de Bogotá, al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Clínica Magdalena, y a las demás entidades que conocieron de este caso y/o presentaron intervenciones ante la Corte Constitucional, guardar estricta reserva sobre la identidad de la joven Amalia.
- OCTAVO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.