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T-731/16
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-731/1619 de diciembre de 2016

Salvamento parcial de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Interrupcion Voluntaria Del Embarazo (Ive). Regulacion Legal Y Reglamentaria.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-731 16INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-No se debió declarar la carencia parcial de objeto por hecho superado, por cuanto es antitécnica y genera confusión (Salvamento parcial de voto)CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Su configuración no puede estimarse con arreglo a las pretensiones individualmente consideradas sino sobre cada derecho fundamental amenazado (Salvamento parcial de voto)DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Implica la contención de toda conducta discriminatoria en razón a la decisión de la embarazada (Salvamento parcial de voto)DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-No se agota en la práctica de procedimiento abortivo (Salvamento parcial de voto)CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración (Salvamento parcial de voto)CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El parámetro general para verificar su ocurrencia debe ser la amenaza sobre los derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto)CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Insatisfacción de las pretensiones de la acción de tutela es meramente indicativa de la subsistencia o amenaza a los derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto)CARENCIA PARCIAL DE OBJETO-Solo puede darse si en relación con un derecho ha cesado la amenaza, al tiempo que persiste frente a otro reivindicado en la acción de tutela (Salvamento parcial de voto)CARENCIA PARCIAL DE OBJETO-Implica concluir simultáneamente que la afectación persiste y ya fue superada (Salvamento parcial de voto)DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Orden en sede de tutela sobre atención psicológica constituye parte del núcleo del derecho y no obedece solo a la satisfacción de una pretensión (Salvamento parcial de voto)CARENCIA PARCIAL DE OBJETO-Reduce el alcance del derecho a la IVE y limita garantías constitucionales de mujeres gestantes incursas en las hipótesis despenalizadas de aborto (Salvamento parcial de voto)DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Su amenaza persiste aun con posterioridad a la práctica de interrupción del proceso de gestación cuando existe fragilidad emocional que demanda intervención (Salvamento parcial de voto)DERECHOS A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Derecho a la IVE se orienta por concepción de sexualidad ligada a la liberalidad y autonomía de la persona (Salvamento parcial de voto)DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Implica posibilidad de continuar o frenar proceso de gestación, sin presión, coacción, apremio, manipulación o cualquier intervención inadmisible (Salvamento parcial de voto)DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Debe asegurarse su prestación y la de todos los servicios médicos relacionados sin barreras geográficas ni administrativas (Salvamento parcial de voto)DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Confidencialidad, dignidad y garantía de no discriminación en razón de la elección (Salvamento parcial de voto)DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Tardanza en la práctica de procedimiento quirúrgico agudiza la condición de vulnerabilidad de quien toma la decisión de interrumpir el embarazo (Salvamento parcial de voto) DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Debió establecerse su alcance en casos de afección a la salud mental de la madre por demora en la práctica del procedimiento (Salvamento parcial de voto)INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Omisión de fijar un término para efectuar acompañamiento psicológico por parte del ICBF a mujer menor de edad que se sometió a proceso de IVE aminora protección efectiva a sus derechos (Salvamento parcial de voto)INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Esfuerzos del ICBF por disuadir a la menor de practicar el procedimiento evidencian amenaza de que su acompañamiento tenga carácter revictimizante (Salvamento parcial de voto)DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Condiciones temporales para el cumplimiento de órdenes de tutela son garantías para el restablecimiento de derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto)DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Mecanismos en cabeza del accionante para materializar la protección otorgada por el juez constitucional se dificultan si las órdenes no tienen un término (Salvamento parcial de voto)INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Accionante quedó desprovista de mecanismos para buscar el cumplimiento de órdenes de tutela (Salvamento parcial de voto)INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Ausencia de profesionales de la salud que lo practiquen en la región exigía el pronunciamiento de órdenes generales que aseguraran la no repetición de hechos similares (Salvamento parcial de voto)INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Falencias recurrentes en las IVE en la región configuran un trato diferencial constitucionalmente injustificado (Salvamento parcial de voto)DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Debe ser garantizado por el Estado con independencia de la zona en la que se encuentre la mujer (Salvamento parcial de voto)INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-No se hizo ningún pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la indemnización de perjuicios (Salvamento parcial de voto)INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-No se abordó de forma suficiente la objeción de consciencia institucional (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente T-5.374.927Acción de tutela instaurada por Jorge Iván Villamizar López, Defensor del Pueblo – Regional Amazonas contra CAPRECOM EPS, Fundación Clínica Leticia e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF.Magistrado ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia, aprobada el 19 de diciembre de 2016 por la Sala Cuarta de Revisión.La Sentencia T-731 de 2016, fue proferida con ocasión de la solicitud de amparo constitucional elevada por el Defensor del Pueblo Regional del Amazonas, en favor de Amalia, una adolescente que –según dicho funcionario- ve amenazados sus derechos a la IVE, a la salud, a la integridad física y emocional, a la dignidad y su interés superior, en calidad de niña. Para cuando se interpuso la acción de tutela Amalia tenía 14 años y 8 meses. Residía en una zona rural cercana a Leticia y llevaba 22 semanas de gestación, fruto de una relación sexual consentida con un hombre con el que no tiene vínculo sentimental estable. La niña manifestó reiteradamente su deseo de interrumpir el embarazo, porque no está preparada para ser madre y presentaba depresión profunda, como lo registra su historia clínica. Por tal razón su agente oficioso considera que se estaba en una de las hipótesis en las que la IVE es un derecho fundamental, debido a las consecuencias para la salud mental de la madreAnte la situación, la Secretaría Departamental de Salud informó que la Fundación Clínica Leticia alega su derecho a la objeción de conciencia institucional, no dispone de personal competente para realizar el procedimiento, y el único médico capacitado en la zona está ubicado en el Hospital San Rafael de Leticia y es objetor de conciencia. Por solicitud del padre de la joven, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) intervino en este caso, pero durante su gestión exhibió en forma permanente el propósito de disuadir a la menor de edad de interrumpir el embarazo. Todo ello, en el sentir de la accionante, desconoce el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo –IVE- y para resguardarlo acudió al juez de tutela. Para la protección de la menor de edad, buscaba la valoración del estado de salud mental de la niña en Bogotá y que, en un plazo no mayor a 24 horas, se efectuara la IVE con todos los gastos a cargo de CAPRECOM, incluidos aquellos asociados a la recuperación; también reclamó su atención psicológica posterior y solicitó que se ordenara a las autoridades públicas y privadas garantizar el derecho a la IVE, con arreglo a los lineamientos establecidos en la jurisprudencia de la Corte.Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, en única instancia, negó el amparo porque no encontró peligro para la salud mental de la niña. Sin embargo, ordenó valorar a la menor de edad para establecer los riesgos que implica el estado de embarazo para su salud mental y física. En sede de revisión varias organizaciones intervinieron en este asunto y manifestaron algunas preocupaciones sobre el tema que se debate, por lo que solicitaron que la decisión abordara temas puntuales. Para Mesa por la Vida y Salud de las Mujeres, dadas las circunstancias era preciso hacer alusión a la objeción de conciencia; para el Centro de Estudios Sobre Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA) debía fortalecerse y precisarse la jurisprudencia sobre el derecho a la IVE y, en este caso particular, debía contemplarse la posibilidad excepcional de condenar en perjuicios y costas a los accionados y en favor de la niña, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991; y para la Defensoría del Pueblo el caso muestra que 10 años luego de emitida la sentencia C-355 de 2006, no hay garantías para su cumplimiento, lo cual amerita la emisión de órdenes generales en la materia.Adicionalmente se informó que luego del fallo la niña fue valorada y se determinó que, en efecto, el estado de embarazo ponía en riesgo su salud física y mental, por lo que se practicó la IVE en la ciudad de Bogotá. En la sentencia de la que me aparto la Sala declaró la “parcial carencia actual de objeto”, lo que la llevó a confirmar parcialmente la decisión de instancia y a conceder el amparo para que se preste asistencia psicológica a la menor de edad, si ella quiere recibirla. Además previno a CAPRECOM y a la Fundación Clínica Leticia para que procedan en adelante conforme los estándares señalados en esa providencia. Según determinó la Sala, la práctica efectiva del procedimiento de interrupción del embarazo “implica entonces que, al menos en principio, en el presente caso habría carencia actual de objeto por hecho superado”, pero en la medida en que aún estaría pendiente por resolver una de las pretensiones de la acción de tutela, señaló que esa carencia era apenas parcial. En esa medida, desde la perspectiva de la posición mayoritaria de la Sala, el objeto del pronunciamiento quedó reducido porque “en razón de la situación sobreviniente, sus decisiones no tendrían ya ningún efecto respecto del tema principal”. No obstante, se estableció que los efectos del pronunciamiento pueden estar asociados a casos que eventual y posteriormente se presenten. De tal manera recordó las consideraciones de la Sentencia C-355 de 2006 y destacó que actualmente no hay norma legal o reglamentaria que regule la situación y que para el momento en que sucedieron los hechos solo estaba vigente la Circular 003 de 2013, de la Superintendencia Nacional de Salud. Respecto al caso concreto, la Sala estimó que las demandadas desconocieron los derechos de Amalia, pues lejos de asegurar los medios para que ella pudiera materializar la IVE –a la que sin duda tenía derecho-, la obstaculizaron y demoraron. La tardanza en el procedimiento repercutió en su esfera emocional y generó la censura por tomar la decisión de frenar el proceso de gestación y llevarla a cabo, lo que justifica la solicitud de acompañamiento psicológico posterior que hizo el agente oficioso de la niña. Desde esa perspectiva y con el objetivo de la “completa superación de esta traumática experiencia” se ordenó su acompañamiento psicológico al ICBF, siempre que la menor de edad acceda a recibirlo. Comparto el sentido de la decisión, fundada en la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la menor de edad agenciada, ante el proceder irreflexivo de las autoridades que conocieron su caso. No obstante lo anterior, creo que la fórmula adoptada en la parte resolutiva es inconsecuente con la situación fáctica planteada, es problemática desde el punto de vista metodológico y además opino que la sentencia no dio respuesta a todos los asuntos que se encontraban en debate. Explicaré a continuación los fundamentos de mi posición.Primero: Inexistencia de carencia actual de objeto, ni siquiera se presentó en modo parcial en este caso.Para la posición mayoritaria de la Sala, la práctica de la IVE en favor de Amalia representa la configuración de un hecho superado. Sin embargo, como quiera que una de las pretensiones de la parte accionante no se encontraba satisfecha (la atención psicológica posterior al procedimiento) y al momento de decidir la menor de edad se encontraba emocionalmente vulnerable, como se constató en sede de revisión, se determinó que aquel hecho superado tuvo lugar en forma parcial. La sentencia de única instancia que declaró el hecho superado, fue parcialmente confirmada, luego de lo cual se concedió el amparo en aquello relacionado con el acompañamiento psicológico a Amalia. En este punto centro mi desacuerdo, básicamente bajo dos argumentos. El primero, de orden formal y técnico, referido a que la configuración de un hecho superado que genera la carencia de objeto y cuya consecuencia es la imposibilidad del juez de tutela de emitir órdenes, no puede estimarse con arreglo a pretensiones individualmente consideradas. Sostengo que es preciso evaluar si persiste o se extinguió la amenaza sobre cada derecho fundamental reivindicado. De modo que el carácter parcial de la carencia de objeto, como fue declarada, es antitécnica y genera confusión.De otra parte y en segundo lugar, en el caso particular de Amalia, no es posible concluir que el amparo de su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo estaba satisfecho, por la simple práctica del procedimiento abortivo, pues el ejercicio de este derecho sexual y reproductivo implica la contención de cualquier conducta discriminatoria en razón de la decisión de frenar el proceso de gestación y es por eso que en su situación el derecho a la IVE implicaba la atención psicológica posterior a la IVE, con lo que es imposible predicar un hecho superado en cualquier forma. Sobre el primer argumento. El hecho superado y la carencia parcial de objeto. De tiempo atrás, la Corte Constitucional señaló que el hecho superado es una de las modalidades de la carencia actual de objeto. Ésta última, como género, se caracteriza porque ante la sustracción de la materia de decisión o de los motivos que llevaron a la interposición de la acción, el caso concreto queda excluido del poder impositivo del juez constitucional, que en todo caso es excepcional y residual. En esa medida aunque es posible hacer un pronunciamiento de fondo sobre la materia, la facultad de emitir órdenes que puedan contener la amenaza inicial sobre los derechos fundamentales del accionante, en el caso particular, se extingue por razones de hecho. La intervención del juez de tutela, que se consideraba urgente y determinante para la salvaguarda de intereses constitucionales, deja de serlo por el modo en que evolucionan los hechos; bien porque la amenaza se haya concretado al punto en que el daño se materializó (daño consumado), o porque las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesaron y, con ellas, el riesgo para los derechos fundamentales inicialmente comprometidos (hecho superado). En estos dos eventos, el juez constitucional no tendrá materia sobre la que pueda concretar una protección y en razón de ello cualquier orden que pueda emitir (i) caería en el vacío y (ii) desbordaría las competencias que le fueron reconocidas por el artículo 86 superior, con apego a la naturaleza de la acción constitucional. El juez de tutela tiene un ámbito de acción demarcado por un objetivo: el restablecimiento de las garantías constitucionales ius fundamentales. Sin riesgo sobre ellas no tiene ámbito de acción jurisdiccional posible. Entonces, la consecuencia lógica de la carencia de objeto es la inacción judicial, pues sin amenaza actual e inminente sobre los derechos fundamentales por proteger, no hay razón que sustente una orden y cualquiera que sea proferida en estos contextos sería inocua. Esta Corporación precisó que la carencia de objeto, por hecho superado sucede cuando entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”.El hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial (ultra o extra petita). Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción. Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios. De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela, de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser”. Con todo, el parámetro general de la ocurrencia del hecho superado siempre será la amenaza sobre los derechos fundamentales, de modo que el juez valore si persiste o cesó, según el curso de la situación particular. En ese contexto la insatisfacción de las pretensiones del accionante solo será indicativa de una posible subsistencia de la situación, pero la amenaza no se circunscribe a aquellas; esto –aclaro- sin perjuicio de que la las solicitudes contenidas en el escrito de tutela deban ser resueltas en acatamiento del principio de congruencia de las decisiones judiciales. Son escasas las oportunidades en que las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación han usado del hecho superado y la carencia de objeto en forma parcial. La perspectiva de la que parte el uso de esta figura -poco usual- es la fragmentación de las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, como se verá a continuación. En la Sentencia T-906 de 2010, la Corte conoció una solicitud de reconocimiento pensional. Determinó que aun cuando la accionada ya había proferido resolución en la que se reconocía la pensión reclamada, habría en principio un hecho superado. Sin embargo, dado que el reconocimiento de la pensión no se hizo desde el momento en que el actor solicitaba que se hiciera, sino desde una fecha distinta, aquel hecho superado se consideró parcial. En aquella oportunidad se afirmó que “si bien es cierto que la situación que generó la tutela aparece parcialmente superada, (…) [se le ordenó a la accionada que] se pronuncie, previo examen y verificación del número de semanas cotizadas por el demandante, sobre si le asiste o no el derecho a disfrutar de la pensión de vejez desde el 25 de junio de 2001, fecha para la cual cumplió 60 años de edad, si para entonces contaba con más de 500 semanas de cotización y reunía los restantes requisitos de ley. En tal caso, adicionará la Resolución No. 5151 del 25 de marzo de 2010, en el sentido de reconocer la pensión de vejez a partir de la fecha en que efectivamente el señor Oscar Laureano Moreno Barrios consolidó su derecho, teniendo en cuenta que gozaba del régimen de transición y en él, concurrían los restantes requisitos de ley.”Tiempo después, la Sentencia T-091 de 2011 analizó el caso de una persona que solicitó varios insumos y procedimientos médicos. Debido a que la accionada entregó solo algunos de ellos, esta Corporación consideró que “en los casos en que se satisface parcialmente un derecho fundamental, la Corte conserva la competencia en el caso concreto, ya que la carencia de objeto es parcial y subsiste la presunta violación del derecho fundamental invocado, pues estos últimos se deben proteger en todo su núcleo y esencia, más no de modo fragmentario y parcial.”En la Sentencia T-388 de 2012, la Corte hizo una declaración semejante a la anterior dado que la parte accionante solicitó servicios e insumos médicos, y en el trámite de la acción solo algunos fueron suministrados por la EPS. Bajo esa misma óptica, se confirmó parcialmente la sentencia revisada, en tanto consideró que operó una carencia actual de objeto parcial, en relación con algunos insumos médicos reclamados. Así, se emitieron órdenes sobre las prestaciones médicas no atendidas hasta el momento de la decisión. En Sentencia T-549 de 2013, la Corte estableció que varios servicios e insumos médicos de aquellos que fueron solicitados fueron entregados, por lo que “en relación con dicha petición se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, y se confirmarán las decisiones de instancia. Ahora bien, la Sala se refería (sic.) de fondo al acceso a los servicio pañales desechables y la asistencia de una enfermera domiciliaria”, servicios no satisfechos por la accionada. Finalmente, la Sentencia T-557 de 2016 consideró que “frente a algunos de los servicios médicos solicitados en la acción de tutela, los mismos no fueron proporcionados de manera integral, oportuna, continua y eficiente”. Por ende, declaró “parcialmente la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con (…) la omisión de la accionada en suministrar de manera inmediata, preferente y expedita, los siguientes servicios médicos: “(i) electro encefalograma; (ii) consulta de neurología pediátrica; y (iii) las 10 sesiones de terapia de lenguaje”.Conforme lo expuesto, los casos en los que se declaró la carencia parcial de objeto obedecen a un enfoque que focaliza las pretensiones de la demanda de tutela y las considera individualmente. Lejos de hacer un análisis desde el ejercicio del derecho fundamental comprometido (salud o seguridad social), éste fue fragmentado en tantas partes como pretensiones se identificaron. Al encontrar algunas de las solicitudes puntuales satisfechas, se abstuvieron de hacer pronunciamiento sobre ellas y dieron órdenes sobre las demás, sin considerar que ello mismo implicaba la vigencia de la amenaza sobre el derecho fundamental globalmente considerado. Al mismo tiempo que las diferentes salas de revisión reconocieron la existencia de una superación parcial de los hechos, emitieron un pronunciamiento por considerar que aquellas prestaciones no eran suficientes para asegurar el ejercicio del derecho fundamental del que se buscó amparo. Por consiguiente aunque se identificó una carencia parcial de objeto, se decidió y se ordenó en resguardo del derecho a la salud, lo que de por sí desvirtúa que los hechos se hayan superado hasta hacer inocua la intervención judicial. A mí juicio la configuración de un hecho superado y la carencia de objeto no pueden consolidarse parcialmente, con fundamento en un análisis fragmentario, atómico y particular sobre las pretensiones del actor. Una declaratoria semejante solo puede obedecer a que en relación con un derecho haya cesado la amenaza, mientras persista en lo que atañe a otro reivindicado por la misma acción de tutela. La razón es que el estudio que hace el juez de tutela debe responder a la lógica de la superación de una amenaza a los derechos por proteger y no a la mera verificación de satisfacción de pretensiones, que sin perjuicio de las situaciones en que ellas sean suficientes para controlar la amenaza o vulneración del derecho fundamental, no siempre implican el marco de acción o la competencia del juez en sede de tutela. La amenaza a los derechos fundamentales sobre los que se precisa protección, debe analizarse en relación con cada garantía constitucional como una unidad. Y en ese marco las pretensiones son apenas ilustrativas de la situación, sin que en ellas –señaladas por la persona interesada- se encuentre todo el ámbito de protección, que en todo caso debe ser fijado por el juez de tutela, quien tiene no solo facultades extra sino también ultra petita. Lo anterior –repito- sin desconocer que hay eventos en los cuales para contener la afectación que se ciñe sobre los derechos fundamentales, las pretensiones sean suficientes. Desde el punto de vista de un análisis sobre la amenaza de los derechos, considerados como una unidad, la declaración de una carencia parcial de objeto, implica concluir simultáneamente que la afectación persiste y ya se superó, dos situaciones tan abiertamente opuestas que se excluyen entre sí. Por estas razones, considero que es un desacierto haber declarado la carencia parcial de objeto en este caso concreto, pues si la atención psicológica de Amalia se justificaba por el entorno de discriminación generado en su caso, lo cierto es que la orden de atención psicológica no atiende solo a la solución de una pretensión, sino que se constituye en parte del núcleo del derecho a la IVE, que así aún se encontraba amenazado para cuando se emitió la decisión, sin haber hecho superado respecto a aquel. Sobre el segundo argumento. El derecho a la IVE y su alcance más allá del procedimiento de la interrupción del proceso de gestación. Con fundamento en lo anterior, sostengo que el hecho de que se haya decretado un hecho superado parcial tiene serias implicaciones que van más allá de las apreciaciones metodológicas que expuse en el apartado anterior. Más allá de ello y por los impactos simbólicos de las decisiones judiciales, reduce el alcance del derecho a la IVE y termina por limitar las garantías constitucionales para las mujeres gestantes que están en las tres hipótesis de despenalización del aborto. Afirmar que la acción de tutela revela un hecho superado porque se interrumpió el embarazo de Amalia y, sostener que este hecho superado es parcial porque una de las pretensiones fue la atención psicológica de la menor de edad comprometida, oculta que su fragilidad emocional demandaría una intervención adicional de las autoridades públicas, que la causaron. Y ello no porque sea algo adicional, sino porque es parte de su derecho fundamental a la IVE.El caso concreto que se analizó mostraba que el compromiso de los derechos fundamentales de la menor de edad estaba vigente para el momento de la decisión, pues desde el punto de vista del derecho a la IVE como unidad, la amenaza persistía aun cuando se interrumpió efectivamente el embarazo. En las condiciones materiales de Amalia no solo con la práctica de la IVE se extinguía la amenaza y su atención psicológica no solo era procedente en la medida en que el Defensor del Pueblo la solicitó expresamente (por principio de congruencia de la decisión judicial), sino que además, por su complejidad, el derecho a la IVE en los tres casos despenalizados (Sentencia C-355 de 2006), por su complejidad, la incluía. El derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, es de aquellos que se conocen como derechos sexuales y reproductivos. Estos se sustentan en la posibilidad que tiene el ser humano para definir “su sexualidad y su reproducción y otorgan todos aquellos recursos necesarios para hacer efectiva tal determinación en forma segura”. Se orientan por la autonomía, ligada a la idea de que la sexualidad humana está relacionada no solo con la procreación sino con la liberalidad de la persona. La sexualidad tiene más de un ámbito de desarrollo y no tiene un fin reproductor inmanente. En el ordenamiento jurídico colombiano, en el que el aborto está penalizado, este derecho fundamental solo asiste a quienes optan por interrumpir un embarazo y se encuentran en el marco de alguna de las causales de despenalización, esto es cuando (i) la continuación del embarazo constituye peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) existe grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; o (iii) el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. En estos tres eventos la sanción penal se entendió desproporcionada y, por ello, inconstitucional, como bien lo refiere la sentencia de la que me aparto en esta oportunidad. En esos tres casos la interrupción voluntaria del embarazo se encuentra respaldada por la Constitución y como derecho fundamental implica la posibilidad de optar por continuar el proceso de gestación o frenarlo sin presión, coacción, apremio, manipulación o cualquier intervención inadmisible, a partir de información suficiente, amplia y adecuada. Lo anterior además conlleva asegurar la prestación de los servicios médicos relacionados, en todo el territorio nacional y en cuantos niveles de complejidad se requiera, de tal modo que la opción de interrumpir el embarazo pueda hacerse efectiva sin barreras geográficas o administrativas.Correlativamente, la Corte Constitucional ha establecido que en consonancia con los instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo implica además la confidencialidad, la dignidad y la garantía de no discriminación en razón de la elección. Entonces “ni las mujeres que optan por interrumpir voluntariamente su embarazo bajo las hipótesis previstas en la sentencia C-355 de 2006, ni quienes atienden su solicitud, pueden ser víctimas de discriminación o de prácticas que limiten de alguna forma o impidan su acceso al lugar de trabajo o a centros educativos o su afiliación al sistema general de salud o riesgos profesionales”. En el caso de Amalia el escenario que propiciaron las autoridades públicas y médicas involucradas, para el momento de tomar la decisión implicaba que ella se viera obligada a enfrentar en forma cotidiana señalamientos provenientes de su esfera social más cercana, como lo es su familia, sin ninguna herramienta para superar las condiciones de vulnerabilidad en la que las autoridades públicas la sometieron con su modo de enfrentar la decisión. Ahora ya que cesó el proceso de gestación, la accionante por su determinación fue sometida a procesos de ruptura en su entorno familiar, sin que las autoridades hicieran algo para remediar esta situación, incluso no es claro que se hayan percatado de ella. Para mí en escenarios como este en los que las autoridades públicas desatienden sus obligaciones sobre el derecho a la IVE por un tiempo prolongado, mientras el proceso de gestación avanza, hacen visible a la mujer, su situación, su elección y e incluso se puede agudizar la vulnerabilidad inicial en relación con su salud mental, no es posible asumir que el ejercicio al derecho fundamental a la IVE se agota en la práctica del procedimiento de interrupción del proceso de gestación. Cuanto más tarda el procedimiento, más vulnerable se hace quien opta por interrumpir un embarazo y, sobre ella, tienen más posibilidad de caer los prejuicios de algunos miembros de la sociedad, con cuestionamientos sobre su elección, cuestionamientos que además, desde un plano general, desincentivan la elección de interrumpir un embarazo en las tres causales en la que ello se considera constitucionalmente aceptable. En razón de ello la orden de atención psicológica en favor de la menor de edad comprometida, no tenía que ver con la mera existencia de una pretensión en ese sentido por parte del Defensor, y reducirla a ello no es congruente con la situación planteada. La atención psicológica de Amalia tiene relación directa con el acceso a mecanismos de empoderamiento de la mujer que optó legítimamente por la interrupción del embarazo, como un mecanismo para contener las presiones y las visiones sociales sobre ese hecho, que se hacen más duras y numerosas cuando el proceso de gestación se interrumpe en un estado avanzado, como en el caso de Amalia.En esa medida, conforme se encontraba planteado en el caso concreto la atención psicológica consentida por la menor de edad, no debe responder a la congruencia de la decisión judicial, sino al resguardo de su derecho a interrumpir voluntariamente el embarazo sin efectos adversos atribuibles a esa elección. Además tiene fundamento en la contención y seguimiento de la causal que hizo viable la interrupción del embarazo, cual es la afectación de la salud mental de la mujer. Según lo veo, esta era la oportunidad para profundizar en el alcance del derecho a la IVE y definir si en casos como estos, en los que la mujer ha debido mantenerse en su decisión en contra y a pesar de las concepciones que tienen las autoridades públicas y profesionales, se puede reclamar una gestión adicional del Estado en su favor, con el fin de contener el estigma y el reproche social sobre su decisión, a todas luces legítima. Desde mi perspectiva el caso concreto ameritaba un fuerte pronunciamiento de la Sala, que además pudo definir el alcance del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en casos similares en los que (i) la causal es la afección de la salud mental de la madre y (ii) la demora en la práctica de la IVE expone a la mujer al escarnio público y a procesos de estigmatización social por el ejercicio de sus derechos, como le sucedió a Amalia.Conforme a los presupuestos fácticos de este caso cabía entonces preguntarse si cuando la interrupción del embarazo se sustenta en la afectación de la salud mental de la madre, el derecho sexual y reproductivo se limita a la práctica del procedimiento abortivo, o por el contrario es preciso hacer un seguimiento psicológico a la mujer hasta que emocionalmente cese su vulnerabilidad. Ello en la medida en que en el caso de Amalia (i) la causal que abrió la posibilidad de optar por continuar o terminar anticipadamente el embarazo fue concretamente el estado de salud mental de la accionante, lo que supone cuando menos un seguimiento del mismo posterior a la IVE; y (ii) la exposición social de la mujer y la visibilidad de su determinación, configuran un escenario adverso para sus intereses, que precisa cuando menos su empoderamiento individual y, para ese efecto, el tratamiento psicológico era una medida necesaria. En mi criterio estos elementos debieron haberse sometido a discusión y decisión de la Sala, que los pasó por alto y los veló con la configuración de un hecho superado parcial, aun cuando eran centrales en el caso concreto y esa es la primera de las razones que me llevan a apartarme parcialmente de este pronunciamiento. Segundo: La orden de asistencia psicológica no protege en forma efectiva los derechos de Amalia y no se resolvieron todos los temas en cuestión.Ante las dificultades emocionales por las que atraviesa Amalia, la Sala le ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asumir el acompañamiento psicológico de la menor y no fijó un término para efectuarlo, con lo cual desde mi perspectiva aminoró la protección que pretendió brindarle. En primer lugar, no queda claro cómo el ICBF puede prestar un acompañamiento psicológico efectivo, cuando de las autoridades públicas intervinientes fue la que por más tiempo y más vehementemente trató de disuadir a la menor de edad afectada de terminar anticipadamente el proceso de gestación. Desde que el ICBF conoció del caso de Amalia hasta momentos antes de que se produjera la interrupción del embarazo, trató de convencerla de continuar con el proceso de gestación y la entrevistó con cuestionamientos sobre, por ejemplo, si era consciente de las consecuencias de haber sostenido una relación sexual con un hombre al que no había visto más que dos veces. En la medida en que la niña contestó que era consciente, determinó que no estaba mentalmente afectada por la situación. No me queda claro cómo protege a la niña someterla al acompañamiento psicológico de quienes con más fuerza cuestionaron su decisión, por el contrario considero que hay riesgo de que, en la práctica del mismo, sea revictimizada. En segundo lugar, debo resaltar que la salvaguarda que se ofrece con el reconocimiento de la afectación de un derecho fundamental y con las medidas que se adoptan en la sentencia para conjurar la situación, son el punto inicial de la búsqueda de su cumplimiento, que “puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos”. El ciudadano debe estar dotado de una orden lo suficientemente robusta como para que, en el caso eventual, de la insatisfacción de sus intereses, pueda acudir al juez de primera instancia para que se concrete la protección que le fue reconocida, pues sin que ello pueda ocurrir a pesar de tener un pronunciamiento judicial en su favor, su cumplimiento queda al arbitrio de la entidad accionada y su acceso a la administración de justicia podría ser un acto meramente formal, sin repercusiones materiales contundentes. En ese contexto, la fijación de un término para el cumplimiento de una orden adquiere especial relevancia. No se trata de un requisito formal sino de una garantía para el restablecimiento de los derechos fundamentales. Señalar un tiempo tras el cual la orden puede entenderse exigible, cumplida o incumplida es útil para hacer uso de los mecanismos previstos en el Decreto 2591 de 1991: incidente de cumplimiento o incidente de desacato. A falta de la determinación de las condiciones temporales en las que debe ejecutarse lo ordenado por parte del juez de tutela, se reducen para el accionante los mecanismos que, en teoría y en términos abstractos, tiene para reclamar la materialización de la protección constitucional otorgada por el juez. Así cuando en términos generales el accionante a quien se le concede un amparo constitucional tiene los incidentes de cumplimiento y de desacato para perseguir la concreción de las medidas ordenadas en su favor, lo cierto es que en la práctica, sin la fijación de un plazo para el cumplimiento, no podría acceder fácil y efectivamente a ambos y podría emplear con dificultad el incidente de cumplimiento. En consecuencia cuando no hay un término establecido por el juez, el accionante no tiene acceso efectivo a ambos recursos judiciales a pesar de haber acudido a la jurisdicción y tener una orden en su favor. Es más, ni siquiera puede intentar un nuevo pronunciamiento que enmiende la situación sin arriesgarse a verse inmerso en temeridad. Llamo la atención sobre el hecho de que, entonces, en los términos en los que se profirió, el amparo constitucional a los derechos fundamentales de Amalia resulta meramente simbólico. La accionante quedó desprovista de los mecanismos para buscar el cumplimiento de esta orden, como quiera que las condiciones temporales para su ejecución no fueron precisadas, como a mi modo de ver debieron serlo. Finalmente, sostengo también que la decisión de la que me aparto no integró todos los elementos que estaban en discusión. En primer lugar, en el proceso de revisión de la acción de tutela de la referencia se pudo establecer que en el sentir de las autoridades regionales, se trata de un problema que trasciende el plano individual y tiene matices regionales. La ausencia de profesionales de la salud que hagan este tipo de procedimientos en el departamento es una realidad que quedó comprobada con las manifestaciones de la autoridad en la materia, la Secretaría de Salud del Amazonas. En esa medida, de cara a la dimensión objetiva del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, debió emitirse un conjunto de órdenes generales que aseguraran la no repetición de hechos similares. Aquello era necesario, no sólo en la medida en que las autoridades de salud (administrativas y médicas) admitieron la existencia de falencias recurrentes en las interrupciones de embarazos en la región. También era imperioso hacer un pronunciamiento al respecto porque dichas falencias, en la práctica y en su correlación con la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales, engendran un trato diferencial constitucionalmente injustificado, en contra de las mujeres que, aun amparadas por alguna de las causales en las que la IVE es un derecho fundamental, no pueden ejercitarlo por la falta de disponibilidad de los servicios médicos que se requieren para ello, cuando residen en zonas apartadas de la geografía nacional. La accionante tuvo que luchar para mantener su decisión de abortar en un entorno geográfico y administrativo que le negó los medios clínicos para materializarla. Toda vez que la IVE en su caso (como en el de las mujeres que están en alguna de las causales de la Sentencia C-355 de 2006) es un derecho fundamental, el Estado debió y debe garantizar su ejercicio, en independencia de la zona del territorio nacional en la que se encuentre la mujer. A través de este caso es fácil percibir cómo las barreras geográficas en el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, no han activado mecanismos para superarlas y en algunas territorialidades, por el contrario, generan y consolidan dinámicas de centro-periferia, que se traducen en el acceso desigual a bienes y servicios, como lo es en este caso la IVE. Paradójicamente, las mismas lejanías espaciales que administrativamente han cedido para que el cuerpo de la mujer y las niñas se convierta en un arma de guerra y en objeto de dominación del adversario (político, armado o de cualquier naturaleza), son las mismas que impiden que ellas se empoderen y decidan sobre su cuerpo, ante la falta de servicios médicos de IVE. Ello preocupa aún más en lugares apartados en los que la violación ha sido parte de la dinámica de la guerra. Cuando ello debería haber generado prácticas institucionales de respuesta, entre las que la IVE ocupa un lugar central, por el contrario son los lugares en los que menos garantía hay para su ejercicio. Con ello la mujer queda materialmente desprotegida, según su lugar de residencia y el ejercicio de derechos fundamentales como la IVE aparece meramente accidental y no universal, como es de su naturaleza. Para la mujer que se encuentra en cualquiera de las causales en las que es viable la terminación anticipada del embarazo, está entre sus facultades el decidir si se convierte, o no, en madre, con arreglo a su fuero interno y no a la disponibilidad de servicios médicos. La prestación de éstos debe ser garantizada por las autoridades públicas en todo el territorio nacional. Entonces, el lugar de residencia que elijan las mujeres y las diferencias regionales no pueden condicionar la elección de la mujer sobre la maternidad, pues no son razones suficientes para lograr o restringir la práctica de la IVE. Por ende, la garantía de este procedimiento en algunas zonas del país, pone en desventaja a la mujer-rural respecto de las mujeres-urbanas que habitan áreas de fácil acceso a servicios médicos y ello es constitucionalmente inadmisible. En segundo lugar, respecto al caso concreto varias organizaciones interesadas en este asunto intervinieron y plantearon sus preocupaciones y sugerencias sobre este asunto. Las mismas se orientaron a la precisión del rol de las autoridades administrativas, médicas y judiciales en la garantía del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, con el objetivo de la establecer claramente sus deberes y limitaciones. Sin embargo, no se hizo ningún pronunciamiento sobre esos temas y no se resolvió si en este caso concreto procedía o no la indemnización de perjuicios, como lo buscaba uno de los intervinientes. En tercer y último lugar, aun cuando las entidades accionadas se ampararon en una objeción de consciencia institucional, este tema se pasó por alto. No fue abordado más que sucintamente en esta decisión, restando la importancia que jugó en el desenlace de los hechos que tuvo que soportar la niña agenciada. En esas condiciones la pretensión de contener la ocurrencia de hechos semejantes a este cayó en el vacío, pues no haberse pronunciado sobre este aspecto que fue trascendental, descuida el hecho de que la objeción de consciencia institucional, proscrita constitucionalmente, lesiona los derechos de las mujeres que tienen el derecho a la IVE y que se trata de una práctica notoriamente irregular. En conclusión, aunque considero que el sentido protector de la decisión responde razonablemente al caso concreto, tanto desde el plano subjetivo como objetivo del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, estimo que las medidas y declaraciones hechas en esta providencia resultan insuficientes tal y como se dictaron y ello me lleva al disenso parcial. Por todo lo anotado, me aparto parcialmente de la decisión que en esta oportunidad adoptó la Sala.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- La medida de reserva del nombre y de los datos de identificación de las accionantes ha sido adoptada por la Corte Constitucional en casos similares al que aquí se analiza, por ejemplo en las sentencias T-988 de 2007, T-946 de 2008, T-959 de 2011, T-532 de 2014 y T-301 de 2016. Por su parte, las órdenes de restricción de acceso al expediente a las partes del proceso y la guarda de reserva de identidad como obligación de las autoridades judiciales involucradas, son medidas que fueron establecidas para estos casos a partir de la sentencia T-841 de 2011. Cfr. sobre este tema, entre muchísimos otros, los recientes fallos T-101, T-224, T-266 y T-409, todos de 2015 y T-365 de 2016. Ver, entre estas, las sentencias T-841 de 2011 (M. P. Humberto A. Sierra Porto) y T-959 de 2011 (M. P. Gabriel E. Mendoza Martelo), T-532 de 2014 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-301 de 2016 (M. P. Alejandro Linares Cantillo Ver, entre otras, las sentencias T-171 de 2007 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), T-988 de 2007 y T-585 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-636 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). “Ver C-563 de 1995.” La Corte Constitucional ha analizado y decidido sobre este tipo de situaciones, entre otras, en las sentencias T-171 y T-988 de 2007, T-209 y T-946 de 2008, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T- 636, T-841 y T-959 de 2011, T-532 de 2014 y T-301 de 2016. La resolución 5592, expedida el 24 de diciembre de 2015 contiene la más reciente, y actualmente vigente actualización sobre el contenido del POS, y en ella se encuentran igualmente previstos el medicamento y los procedimientos antes indicados. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013 (C. P. María Elizabeth García González). Esta circular fue invocada como norma aplicable al presente caso en la intervención presentada dentro de este proceso por el representante de Profamilia. Sin embargo, desde junio de 2013, esta norma fue también demandada ante el Consejo de Estado, entre otras razones, al cuestionarse la competencia para su expedición, demanda que fue finalmente resuelta mediante sentencia del 13 de octubre de 2016 (C. P. Guillermo Vargas Ayala), por la cual se anularon algunas de las instrucciones impartidas. Pese a este hecho, es claro entonces que para la fecha de los hechos que dieron lugar a esta tutela, tal regulación se encontraba plenamente vigente. Ver en este sentido, entre otras, las sentencias T-585 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-532 de 2014 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) Sobre este aspecto, ver entre otras, las sentencias T-209 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-841 de 2011 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) A este respecto ver también las sentencias T-636 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), y las recién referidas T-841 de 2011 y T-532 de 2014. Ver a este respecto, entre otras, las ya citadas sentencias T-209 y T-946, ambas de 2008 y T-388 de 2009. Entre ellas las relacionadas con los procesos administrativos de verificación y o restablecimiento de derechos. Como ejemplo de este propósito puede mencionarse la visita que los profesionales del ICBF hicieron a la menor solicitante de la IVE en el aeropuerto de Leticia, en momentos en los que se disponía a viajar a Bogotá para realizar la valoración psiquiátrica ordenada por el juez de tutela, la que además, según informó una de las entidades que intervinieron durante la fase de revisión, se cumplió en presencia de los demás viajeros, y por ello, sin garantizar las estrictas condiciones de confidencialidad que tal diligencia demandaba. Ver entre otras las sentencias T-535 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero; y T-564 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Decreto 2591 de 1991. Artículo 24. “Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” Sentencias T-535 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero. “La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la tutela.” Ver entre otras las sentencias T-560 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-476 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-564 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-016 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-080 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-699 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-550 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía; y T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-515 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencias T-564 de 1993 y T-235 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T-100 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. “si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela”. Sentencia T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Alberto Rojas Ríos. MM.PP. Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. ARDILA, Mariana. El derecho humano de las mujeres a la anticoncepción. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2011. P.22 FOUCAULT, Michael. Historia de la Sexualidad. Volumen

I. Siglo XXI Editores. Madrid, 1998. P.126 Sentencia T-388 de 2009 y T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-388 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. GARCÍA VILLEGAS, Mauricio, et al. Los Estados del país. Instituciones municipales y realidades locales. Colección Dejusticia, Bogotá, 2011. PP. 211 y ss.