T-659 de 2012
Ponente Humberto Antonio Sierra Porto
✓Demandante Gloria Milena Barrera Murcia·Demandado Colegio Colsubsidio Ciudadela Colsubsidio Ceic
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago
- Prevalencia sobre derecho de la institución educativa a obtener el pago por sus servicios
- Prohibición retención de notas o certificados por no pago de pensión
- Procedencia de la acción de tutela para su protección
- Entregar certificados académicos de menores para continuar su proceso educativo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Educación.
En el presente caso la accionante, en representación de sus dos menores hijas, incoa la acción de tutela contra el Colegio Colsubsidio Ciudadela Colsubsidio, por considerar que esta institución educativa vulnera derechos fundamentales de sus hijas al no expedir las certificaciones de terminación de estudio de los años académicos 2007-2010, bajo el argumento de existir mora en el pago de las pensiones correspondientes a los meses de mayo a diciembre del 2010.
El colegio informó a la accionante que el proceso de recaudo de cartera morosa se encontraba en cobro pre-jurídico ante una firma de abogados contratada, empresa a la que ofreció un acuerdo de pago que no fue aceptado por no contemplar la totalidad de la deuda.
A juicio de la actora, la negativa del colegio de expedir las certificaciones de sus hijas, impidió que estas pudieran estudiar durante el año académico del 2011.
La Sala hace referencia a la prevalencia del derecho a la educación y la procedencia de la tutela para su protección, sobre los límites de dicha prevalencia y las líneas jurisprudenciales relativas a la retención de documentos por parte de las instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos.
Se encuentra desproporcionado que el legítimo derecho de reclamo de incumplimiento del contrato de prestación del servicio de educación, por parte de un usuario del mismo, se adelante en perjuicio de los menores estudiantes y mediante la utilización de mecanismos de presión cuya consecuencia es la interrupción del desarrollo a la educación.
Se CONCEDE el amparo solicitado, se ordena la entrega de los certificados académicos reclamados, se advierte al accionado que en el futuro debe abstenerse de incurrir en las acciones que dieron mérito a conceder el amparo y, se exhorta a la Secretaría de Educación de Bogotá para que, en cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia de todos los planteles educativos privados y/o públicos, haga lo de su competencia.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 8 de marzo de 2012 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá que negó el amparo de los derechos fundamentales incoados por la señora Gloria Milena Barrera Murcia en contra del Colegio Colsubsidio Ciudadela Colsubsidio CEIC.
- SEGUNDO. CONCEDER la protección del derecho a la educación de las hijas menores de la señora Gloria Milena Barrera. En consecuencia se ORDENA, al rector o representante legal del Colegio Colsubsidio Ciudadela Colsubsidio CEIC, ENTREGAR, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, los certificados académicos de las menores Maria Paula Muñoz Barrera y Valentina Muñoz Barrera, requeridos para continuar su proceso educativo, y que han sido negados por la mora de la señora Barrera Murcia en el pago de las pensiones escolares.
- TERCERO. ADVERTIR al Colegio Colsubsidio Ciudadela Colsubsidio CEIC que en el futuro deberá abstenerse de incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder esta acción de tutela.
- CUARTO. EXHORTAR a la Secretaría de Educación de Bogotá para que en cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia de todos los planteles educativos privados y/o públicos haga lo de su competencia.
- QUINTO. Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.