T-056 de 2020
Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera
✓Demandante Juana·Demandado Colegio Xyz
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Los padres pagaron la deuda alegada por el Colegio y éste formalizó la matrícula de la menor
- Afectación de la continuidad y permanencia, por inconformidad de los padres con políticas del colegio
- Vulneración por desconocimiento de su núcleo esencial en los componentes de acceso y permanencia
- Vulneración por institución educativa, al condicionar matrícula de estudiante con el pago por concepto de “Asociación de padres de Familia”, cobro que el Colegio tiene prohibido expresamente hacer, seg
- Procedencia de la acción de tutela para su protección
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante actúa en representación de una hija menor de edad y considera que el colegio demandado vulneró derechos fundamentales de la niña, al no realizar los trámites para matricularla, ni expedir el paz y salvo del año académico anterior, por estar pendiente la cancelación de una deuda dineraria a cargo de las padres o acudientes, la cual se relacionada con pagos dirigidos a la Asociación de Padres de Familia del Plantel.
La Corte concluye que, un plantel educativo viola los derechos de toda niña, niño y adolescente cuando interpone barreras y obstáculos desproporcionados e irrazonables a la continuidad y permanencia de su proceso educativo, necesario para garantizar su desarrollo armónico e integral, como forma de presión para garantizar el pago efectivo de una deuda.
Precisa que, la vulneración al derecho a la educación se intensifica cuando existe una norma que prohíbe a la institución cobrar la prestación respectiva, tal y como ocurre en el presente asunto, ya que el valor en litigio estaba dirigido a la Asociación de Padres de Familia.
Se CONCEDE el amparo y, toda vez que los padres pagaron la deuda alegada, se declara la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviviente.
No obstante lo anterior, se hace una advertencia a la accionada para que se abstenga de imponer barreras u obstáculos a la hija de la peticionaria y demás estudiantes de la institución, y para que observe estrictamente la reglamentación relacionada con la separación entre la gestión y el patrimonio de establecimientos educativos y los de las asociaciones de padres de familia, de manera que no se vulnere ni amenace el derecho fundamental a la educación de sus estudiantes.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá el 21 de febrero de 2019, en el trámite de la acción de tutela de Juana, en representación de su hija María, contra el Colegio XYZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, DECLARAR que el Colegio XYZ vulneró el derecho a la educación de María y, en consecuencia, TUTELAR dicho derecho.
- Segundo. DECLARAR que, en el caso de la referencia, en las circunstancias presentes, se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
- Tercero. ADVERTIR al Colegio XYZ que, en lo sucesivo, (i) se abstenga de imponer barreras u obstáculos irrazonables al proceso educativo de María y de sus demás estudiantes, tales como los que interpuso en el presente caso, en la medida que afectan su derecho a la educación y el derecho al desarrollo armónico e integral de las niñas, niños y adolescentes; y (ii) observe estrictamente la reglamentación relacionada con la separación entre la gestión y el patrimonio de establecimientos educativos y los de las asociaciones de padres de familia de los estudiantes matriculados en ellos, de manera que no se vulnere ni amenace el derecho fundamental a la educación de sus estudiantes.
- Cuarto. A través de Secretaría General, ORDENAR a todas las instituciones y entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso, que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad de la niña y, por lo tanto, mantengan la reserva de los datos que permitan su identificación.
- Quinto. LIBRAR las comunicaciones respectivas -a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional- y DISPONER las notificaciones inmediatas a las partes -por medio de la jueza de única instancia-, tal y como lo prevé el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.