T-641 de 2011
Ponente Mauricio González Cuervo
✓Demandante Elkin Jose Gil Correa·Demandado Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion 2 Subseccion A
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivación del acto de desvinculación de funcionario nombrado en provisionalidad en cargos de carrera
- Se ordena proferir nueva sentencia que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial en materia de motivación del acto de desvinculación de funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera
- El mérito es el fundamento para el ingreso, permanencia y promoción del servicio
- Por la naturaleza de sus funciones, el retiro depende de la discrecionalidad del nominador
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Debido proceso, defensa, administración de justicia, igualdad, confianza legítima.
Tutela contra providencia judicial.
El accionante trabajó en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ocupando en provisionalidad un cargo de carrera, del cual fue desvinculado mediante resolución que lo declaró insubsistente sin motivación alguna.
En el marco del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante en contra de la CAR, las decisiones de instancia negaron las pretensiones por considerar que los actos que declaran la insubsistencia de funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, no deben ser motivados.
La Sala analiza si la declaratoria de insubsistencia de un funcionario público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, debe ser motivado o no y, en caso de no serlo, si se vulneran derechos fundamentales.
Se concluye que los fallos atacados no hicieron referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que por ende se trata de providencias que vulneran la Constitución Política.
En el presente caso, a pesar de encontrarse que el acto de insubsistencia está viciado de nulidad, no existe la posibilidad de reintegrar al demandante, motivo por el cual se concede el amparo impetrado dejando sin efectos las sentencias atacadas y ordenando al juez de primera instancia dentro del proceso administrativo, volver a emitir pronunciamiento sobre la acción de nulidad, pero teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional en casos similares.
CONCEDIDA.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la Sección Segunda-Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 13 de enero de 2011 que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Elkin José Gil Correa contra la sentencia del 21 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la providencia del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá del 26 de noviembre de 2009. En su lugar, se CONCEDE el amparo impetrado por Elkin José Gil Correa, por violación de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad, principio de confianza legítima, derecho a la protección judicial.
- SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia fallado por del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá el 26 de noviembre de 2009, y confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la providencia el 21 de octubre de 2010.
- TERCERO. ORDENAR al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente fallo, vuelva a pronunciarse sobre el expediente No. 2008-00374-01, en el que el accionante es el demandante y la accionada la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos similares.
- CUARTO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.