T-574 de 2023
Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar
✓Demandante Maria·Demandado Famisanar Eps
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Orden a EPS practicar valoración médica y si en la valoración se determina que es pertinente autorizar los servicios solicitados a través de esta acción la entidad accionada deberá hacerlo, siguiendo las órdenes de los especialistas
- Vulneración por no realizarse examen de diagnóstico
- El principio de integralidad y la obligación de que la prestación de los servicios sea oportuna, eficiente y de calidad
- Características del servicio en ambiente natural
- Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos
- Enfoque diferencial
- Aplicación
- Facultad de fallar extra y ultra petita
- Naturaleza del enfoque terapéutico
- Acceso a tratamientos para la rehabilitación funcional de personas en situación de discapacidad
- Sujeto de especial protección constitucional
- Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad
- Sujetos de especial protección constitucional
- Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
- En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
- Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
- Necesidad de orden del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante, actuando en representación de un hijo de dieciocho años diagnosticado con trastorno de la conducta no especificado, interpuso la acción de tutela con el fin de que se proteja los derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene el traslado de IPS, el tratamiento integral, la autorización de transporte para la asistencia a las terapias ordenadas y la atención de un psicólogo de intervención conductual en la modalidad presencial en diferentes ambientes (acompañamiento terapéutico o sombra).
Se reitera jurisprudencia relacionada con la rehabilitación funcional, la prestación del servicio de salud en su faceta de diagnóstico, la prestación de servicios expresamente excluidos del PBS y los procesos de diagnóstico en el espectro autista.
Encontró la Corte que la EPS no ha cumplido con la exigencia de actualización del diagnóstico del joven, ni ha actualizado ni adecuado en debida forma el tratamiento que debe recibir, a pesar de las reiteradas e insistentes solicitudes de la progenitora, en las que manifestó que las terapias actuales no estaban produciendo mejoras en su salud y comportamientos.
Frente al particular advirtió la Corporación sobre la carga que tienen las EPS de procurar un tratamiento adecuado para las personas en situación de discapacidad, con miras a alcanzar una vida lo más autónoma e independiente posible, lo cual está asociado a un acertado diagnóstico.
Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se ordenó a la entidad adelantar el proceso de actualización del diagnóstico para determinar el plan de tratamiento y manejo terapéutico que se requiera para lograr una rehabilitación integral, así como prestar los tratamientos conforme a las necesidades puntuales del joven y la familia.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (11 puntos)
- Primero. REVOCAR la decisión proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado
- Primero. Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 17 de abril de 2023 por el Juzgado
- Segundo. Penal Municipal de Facatativá en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela iniciada por la señora María en contra de la EPS Famisanar. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la rehabilitación funcional, a la salud en su faceta de diagnóstico y a la vida digna del hijo de la accionante.
- Segundo. ORDENAR a Famisanar EPS que, en un término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las gestiones para realizar una nueva valoración médica en una junta interdisciplinaria conformada por profesionales distintos a los que realizaron el último diagnóstico. Lo anterior, con miras a actualizar el diagnóstico de Camilo, y determinar el tipo de tratamientos y el manejo terapéutico más adecuados para su rehabilitación funcional. De ser necesario, la EPS deberá practicar los exámenes que requiera para el hallazgo cierto de su enfermedad, y remitirlos junto con toda su historia clínica a dicha junta, la cual, podrá brindar los lineamientos para poner en marcha los tratamientos y manejo terapéutico que sea más adecuado. Para tal efecto, deberá tener en consideración los tratamientos y manejo terapéutico otorgados hasta este momento, así como las apreciaciones que tenga la madre sobre la falta de efectividad del manejo terapéutico que ha recibido durante este tiempo. En este proceso, deberá examinar la posibilidad y necesidad de prestar los tratamientos de psicología conductual, equinoterapia, musicoterapia, hidroterapia y acompañante terapéutico, así como de todos los que fueron solicitados en la acción de tutela por la madre. La actualización de esta valoración del tratamiento deberá realizarse con la periodicidad que determinen los médicos tratantes de Camilo, la cual deberá socializarse con el paciente y su familia.
- Tercero. ORDENAR a la EPS Famisanar que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, garantice la prestación efectiva del manejo terapéutico de Camilo en una IPS de su red de prestadores que brinde los servicios especializados que requiera el paciente, de forma tal que esta IPS provea lo requerido para tratar lo descubierto en el diagnóstico. Esto supone cubrir los gastos de transporte o cualquier otro que impida el efectivo acceso del joven a las terapias, analizando el asunto con la perspectiva de género que corresponda por tratarse de una madre cabeza de familia y con la previa verificación de que tal ayuda en materia de transporte es necesaria para garantizar el acceso del joven a sus terapias y tratamiento. En el cumplimiento de esta orden, INSTAR a la EPS para que la determinación de la IPS destinada al manejo terapéutico se realice, en lo posible, con la madre de Camilo y el paciente, en los términos descritos en la sentencia.
- Si finalizado el proceso de diagnóstico que se ordenó en el resolutivo segundo, se advierte que el tratamiento y manejo terapéutico que se está brindando debe ser ajustado, la EPS deberá proceder de inmediato a ordenar las modificaciones que correspondan para que la atención en salud de Camilo esté encaminada a lograr su efectiva rehabilitación funcional, tomando en consideración las apreciaciones que sobre esto tenga la madre.
- Cuarto. ORDENAR a la EPS Famisanar que valore las circunstancias particulares de salud y de vulnerabilidad de Camilo, con el fin de establecer si él o su familia requieren de algún tipo de apoyo adicional que les permita convivir de forma sana y que le dé herramientas a su madre y su núcleo familiar para cuidar de su estado de salud mental y emocional, bien sea a través de la figura de un cuidador o acompañante adicional que apoye el tratamiento que requiera Camilo. Ello, en atención a las posibles dificultades que han debido atravesar él y su familia durante el manejo de su patología, dados los cuidados especiales que su madre ha debido emplear para hacerse cargo de él.
- Quinto. ORDENAR a la Personería Municipal de Facatativá que, en el marco de sus competencias y funciones, apoye a Camilo y a su madre en la verificación del cumplimiento de esta providencia judicial, así como en cualquier otro trámite que deban realizar frente al tratamiento de salud del joven.
- Sexto. DESVINCULAR al Ministerio de Educación Nacional del presente proceso de acción de tutela, al considerar que no se encuentra legitimado en el extremo pasivo del proceso, dadas las funciones legales que tiene a su cargo y que fueron analizadas en esta Sentencia.
- Séptimo. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
- Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.