T-531 de 2010
Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
✓Demandante Luz Marina Gomez Jimenez·Demandado Juzgado Tercero Civil Municipal De Monteria Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Actuaciones en proceso ejecutivo hipotecario
- Fijación del precio real del inmueble
- Interpretación del Artículo 516 del C de P.C.
- Caso en que los jueces tenían la carga adicional de asegurarse que el valor del avalúo catastral fuera idóneo para establecer el precio real
- Tiene fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución
- Caso en que se avaluó el inmueble en una suma que no corresponde a su valor real
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Debido proceso, acceso a la administración judicial, igualdad procesal.
Tutela contra providencia judicial.
Dentro de un proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado en contra de la accionante, se avalúo un bien inmueble de su propiedad en la suma de $7.641.000 y a su juicio, este valor es irrisorio y dista mucho del precio real que le corresponde, habida cuenta que en la ciudad de Montería ninguna casa de habitación puede ser adquirida por ese monto.
A juicio de la demandante, su situación habría sido diferente si el juez hubiera aplicado la Constitución y hubiera atendido su ruego, varias veces propuesto en el proceso ejecutivo, de determinar si el avalúo era idóneo para servir como base del remate que se efectuó.
La Sala concluye que aún cuando la regularidad formal del trámite de ejecución adelantado en contra de la demandante no admite reparo alguno, los jueces se ciñeron de modo tan estricto al procedimiento que incurrieron en un exceso de ritual manifiesto contrario al debido proceso de la deudora, al derecho a que su acceso a la administración de justicia estuviera orientado en la prevalencia del derecho sustancial y a su derecho a la igualdad procesal.
Se CONCEDE el amparo solicitado, se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario a partir del auto que aprobó el avalúo presentado y se ordena al Juez de primer instancia REHACER la actuación y ordenar la realización de un nuevo avalúo del inmueble dado en garantía, a fin de determinar su valor real como base para adelantar la ejecución solicitada en la demanda ejecutiva.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (17 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en este proceso, mediante Auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010).
- SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral, el veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual se denegó la acción de tutela instaurada por Luz Marina Gómez Jiménez en contra de los Juzgados
- Tercero. Civil Municipal y
- Primero. Civil del Circuito de Montería y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- TERCERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Camilo Vergara Vergara en contra de Luz Marina Gómez Jiménez, a partir del Auto de seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006), mediante el cual, según consta en el Auto de once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) que resolvió la nulidad presentada por el apoderado de la señora Luz Marina Gómez Jiménez, el Juzgado
- Tercero. Civil Municipal de Montería aprobó el avalúo presentado por la parte demandante.
- CUARTO. ORDENAR al Juez
- Tercero. Civil Municipal de Montería rehacer la actuación y, especialmente, hacer uso de sus facultades inquisitivas para ordenar, de conformidad con lo legalmente previsto, la realización de un nuevo avalúo del inmueble dado en garantía, a fin de determinar su valor real como base para adelantar la ejecución solicitada en la demanda ejecutiva. Una vez decretado el avalúo el proceso seguirá su curso y para tal efecto, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta sentencia, el Juzgado observará las siguientes reglas:
- Los abonos que, por un valor total de $1.250.000.00 hizo la señora Luz Marina Gómez Jiménez antes de que fuera presentada la demanda ejecutiva y el abono por la suma de $5.000.000.00 que hizo durante el trámite del proceso, así como cualquier otro abono que hubiese hecho, serán deducidos del monto de la deuda de $8.000.000.00 y con base en el saldo resultante proseguirá la ejecución, a menos que la señora Gómez Jiménez lo cancele o las partes lleguen a algún acuerdo sobre el particular.
- Los intereses se tasarán sobre el valor que sirva de base para proseguir la ejecución y desde el mismo momento en que el despacho judicial reinicie el trámite del proceso ejecutivo en la forma como se ordena en la presente sentencia.
- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, desde el veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), fecha en la cual la parte demandante presentó el avalúo según la certificación del Departamento Nacional de Estadística, y hasta el momento en que se rehaga el proceso y se reinicie la actuación de conformidad con lo ordenado en esta sentencia, no se cobrarán intereses a la señora Gómez Jiménez, a cuyo cargo tampoco estará ningún otro costo derivado del proceso y, en caso de que haya cancelado algunos, las respectivas sumas también se abonarán al capital.
- De acuerdo con lo que consta en el expediente del proceso ejecutivo y a menos que la situación haya variado, la señora Luz Marina Gómez Jiménez debe los $800.000.00 que por concepto de intereses corrientes le fueron cobrados en la demanda ejecutiva y también todos los intereses que se hayan causado hasta el 24 de abril de 2006, fecha a partir de la cual, como se ha ordenado, no se cobrarán intereses, por ningún concepto, y hasta el momento en que se reinicie la actuación según lo dispuesto en esta providencia.
- Las sumas consignadas por el adjudicatario del bien en el remate que, en razón de lo dispuesto, queda afectado de nulidad, deberán devolvérsele.
- A partir del momento en que el Juzgado
- Tercero. Civil Municipal de Montería reinicie el trámite, de conformidad con lo ordenado en esta Sentencia, quedará sin efecto la orden de no efectuar ningún registro respecto de la titularidad del bien que la señora Luz Marina Gómez Jiménez dio en garantía, impartida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Montería por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del 17 de junio de 2010. En cuanto se reinicie el trámite, el Juzgado
- Tercero. Civil Municipal de Montería comunicará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería esta decisión, adjuntándole copia de la presente sentencia.
- QUINTO. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.