T-387 de 2020
Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera
✓Demandante Hemil Ruperto Cuaron·Demandado Consejo Superior De La Judicatura
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Improcedencia por cuanto no se desconoció autonomía jurisdiccional en conflicto de competencia entre jurisdicción indígena y jurisdicción ordinaria en proceso penal por violencia intrafamiliar
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- Territorial, personal, institucional y objetivo
- Factor institucional
- Principios
- Reconocimiento constitucional
- Estructura del debido proceso y procedimiento para solución de conflictos
- Factores que determinan la competencia
- Caso en que autoridades indígenas no ofrecieron garantías reales para resolver el conflicto y proteger a las víctimas
- Límites
- Reconocimiento constitucional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El actor, en su condición de Gobernador del resguardo indígena de Males, cuestiona la decisión adoptada en la resolución de un conflicto de jurisdicciones en favor de la Justicia Penal Ordinaria dentro de una investigación por violencia intrafamiliar, según la cual el caso superaba la órbita de la Jurisdicción Indígena dado que los delitos investigados comprometían un bien jurídico de suma importancia para el derecho nacional y, las autoridades tradicionales no ofrecían garantías reales para la víctima y para obtener una decisión justa.
Para el peticionario, dicho fallo constituye una vía de hecho al desconocer el alcance conferido a la Jurisdicción Especial Indígena por el artículo 246 Superior y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por tanto, configura un defecto por violación directa de la Constitución, en detrimento de la diversidad cultural, la autonomía jurisdiccional y la integridad étnica del resguardo que representa, al cual pertenecen la víctima y su agresor.
Se aborda temática relacionada con la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y su importancia para Estado Social de Derecho, a partir de los mandatos dispuestos por la Constitución de 1991.
La Corte concluye que, una autoridad judicial no viola los derechos constitucionales a la autonomía, la supervivencia cultural y los procesos de justicia propia de una comunidad indígena, al asignar un caso de violencia intrafamiliar a la Justicia Penal Ordinaria, cuando las autoridades tradicionales no han ofrecido garantías reales para resolver el conflicto en justicia (según su derecho propio), de manera oportuna y con la debida protección a las mujeres indígenas víctimas, como ellas mismas lo reclaman.
Se precisa que, no es razón suficiente para dejar de reconocer la competencia de la Jurisdicción Indígena, el que un delito comprometa un bien jurídico de suma importancia para el derecho nacional.
Se solicita al Resguardo accionante que en el marco de su autonomía, fortalezca los mecanismos de derecho propio para prevenir y sancionar los desequilibrios que se produzcan por conductas de violencia de género, privilegiando el liderazgo de las mujeres de la comunidad, a partir de su propia cosmovisión.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (8 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR los términos suspendidos en el proceso de tutela de la referencia mediante Auto del 19 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Segunda de Revisión.
- SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral, mediante Sentencia del 05 de junio de 2019 en el expediente de tutela de la referencia, por las razones aquí expuestas.
- TERCERO. ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Nariño) y al Fiscal 13 Local de Ipiales (Nariño), como las autoridades a cargo que, dentro de sus competenciales legales, impulsen el proceso de la referencia. Igualmente deberán valorar la necesidad de adoptar medidas adicionales de protección a la señora María Tráncito Alpaz y sus hijas, especialmente, aquellas dispuestas en la Ley 1257 de 2008. Ante la gravedad de los hechos narrados y las demoras en el trámite judicial señaladas por la víctima, SE SOLICITARÁ el acompañamiento de la Procuraduría General en el proceso penal de la referencia, dentro de las acciones compatibles con las condiciones de aislamiento y bioseguridad vigentes.
- CUARTO. COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación para que realice las investigaciones que considere pertinentes a efectos de determinar si existió responsabilidad penal por las presuntas omisiones en que incurrieron los agentes de la Estación de Policía de Córdoba y los funcionarios de la Comisaría de Familia del Municipio de Córdoba que conocieron las denuncias y los pedidos de socorro de María Tráncito Alpaz y su hija Marcela Jimena Hernández Alpaz; y al parecer no tomaron las medidas urgentes de protección que demandaba la situación.
- QUINTO. PEDIR al resguardo indígena de Males que, en el marco de su autonomía, fortalezca los mecanismos de derecho propio para prevenir y sancionar los desequilibrios que se produzcan por conductas de violencia de género, privilegiando el liderazgo de las mujeres de la comunidad, a partir de su propia cosmovisión.
- SEXTO. ORDENAR a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías (DARIM) del Ministerio del Interior que, con la asesoría de la Escuela de Justicia Comunitaria de la Universidad Nacional de Colombia, acompañe al resguardo indígena de Males, si estos así lo solicitan, en la elaboración de un plan de recuperación y fortalecimiento del derecho propio del pueblo de los Pastos, en particular del resguardo indígena de Males.
- SÉPTIMO. DEVOLVER al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia. Una vez se retomen actividades normales, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá ENVIAR el expediente físico al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena.
- OCTAVO. Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.