T-318 de 2018
Ponente Alejandro Linares Cantillo
✓Demandante Martha Iliana Fuentes Guerra Y Otra·Demandado Empresa Aguas Del Sur De La Guajira S.A. E.S.P.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Límites a la suspensión del servicio público domiciliario de acueducto por mora en el pago
- Orden a Empresa de Servicios Públicos adelantar trámites para llegar a un acuerdo de pago con accionante, a fin de que pueda responder por su obligación contractual
- Orden a Empresa de Servicios Públicos reconectar servicio público domiciliario de acueducto garantizando por lo menos 50 litros de agua por persona al día
- Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano
- Vulneración por suspensión completa del servicio de acueducto por no pago, sin tener en cuenta que se encuentran sujetos de especial protección constitucional
- Pueden suspender la forma de prestar el servicio de acueducto y pasar a suministrarle al usuario cantidades mínimas de agua a los sujetos de especial protección constitucional
- Procedencia excepcional
- Alcance y contenido
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye a la empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A E.S.P. la vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia de la suspensión del servicio de acueducto decretado por la mora en el pago de las facturas adeudadas por las accionantes.
Dicha suspensión se realizó sin tener en consideración que en los inmuebles habitaban sujetos de especial protección constitucional (niños y niñas) y que el incumplimiento se debió a la difícil situación económica que afrontaban por ser víctimas del desplazamiento forzado.
Se abordan los siguientes temas: 1º.
Alcance y contenido del derecho fundamental al agua para consumo humano.
Reiteración de jurisprudencia y, 2º.
La suspensión del servicio público de acueducto por mora en el pago y sus límites constitucionales.
Teniendo en cuenta que en sede de revisión la Sala constató que se encuentra restablecida la prestación del servicio de acueducto en las residencias de las peticionarias, declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO.
No obstante lo anterior, confirmó parcialmente las decisiones de instancia que habían concedido el amparo, limitando el flujo a la cantidad mínima de litros de agua al día en las viviendas de las accionantes, mientras se realiza un acuerdo de pago con ellas y se cancela la deuda.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (11 puntos)
- PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con los terminos explicados en la parte motiva de esta sentencia, en los procesos T-6.643.905, correspondiente a la accion de tutela interpuesta por la senora Martha Iliana Fuentes Guerra contra la empresa de Aguas de la Guajira S.A. E.S.P.; y T-6.643.907, correspondiente a la accion de tutela interpuesta por la senora Mercedes Piedad Pereira Henriquez contra la empresa de Aguas de la Guajira S.A. E.S.P.
- SEGUNDO. REVOCAR, en el proceso T-6.643.905, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia dictada en segunda instancia, el quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), que revoco la sentencia proferida en primera instancia, el nueve (9) de mayo del mismo ano, por el Juzgado
- Segundo. Promiscuo Municipal de Villanueva (La Guajira), que concedio el amparo invocado por la senora Martha Iliana Fuentes Guerra. En consecuencia. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo dictado en primera instancia, exclusivamente, por las razones expuestas en esta providencia, limitando el flujo a la cantidad minima de litros de agua al dia en su vivienda, mientras se realiza un acuerdo de pago y se cancela la deuda.
- TERCERO. REVOCAR, en el proceso T-6.643.907, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia dictada en segunda instancia, el veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), que revoco la sentencia proferida en primera instancia, el cinco (5) de mayo del mismo ano, por el Juzgado
- Primero. Promiscuo Municipal de Villanueva (La Guajira), que concedio el amparo invocado por la senora Mercedes Piedad Pereira Henriquez. En consecuencia. CONFIRMAR en su totalidad el fallo dictado en primera instancia, exclusivamente, por las razones expuestas en esta providencia, limitando el flujo a la cantidad minima de litros de agua al dia en su vivienda, mientras se realiza un acuerdo de pago y se cancela la deuda.
- CUARTO. ORDENAR a la Empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P., que en el termino de cinco (5) dias siguientes a la notificacion de esta sentencia, si aun no lo ha hecho, adelante los tramites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con cada una de las accionantes, a fin de que cada una de ellas pueda responder por su obligacion contractual y se logre restablecer el normal suministro de agua a sus viviendas. En dicho acuerdo de pagos tendran que pactarse plazos acordes con la situacion economica de cada peticionaria de manera que no se afecte su minimo vital ni el de su nucleo familiar.
- QUINTO. INSTAR a la senora Martha Iliana Fuentes Guerra y a la senora Mercedes Piedad Pereira Henriquez para que, si aun no lo han hecho, dentro de los cinco (5) dias siguientes a la notificacion de esta sentencia y so pena de perder la proteccion otorgada en el numeral
- segundo. y tercero, respectivamente, se acerque cada una de ella a las instalaciones de la Empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P., con el fin de suscribir un acuerdo de pago que se acomode a su condicion economica y permita restablecer el normal suministro de agua a su vivienda.
- SEXTO. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaria General de la Corte Constitucional-, asi como DISPONER las notificaciones a las partes de ambos procesos, previstas en el articulo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En el proceso T-6.643.905, a traves del Juzgado
- Segundo. Promiscuo Municipal de Villanueva (La Guajira), y en el proceso T-6.643.907, a traves del Juzgado
- Primero. Promiscuo Municipal de Villanueva (La Guajira).
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.