T-317 de 2018
Ponente Carlos Libardo Bernal Pulido
✓Demandante Esnelda Cifuentes Cano Y Otros·Demandado Salud Total E.P.S. Y Otras
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Orden a EPS suministrar el transporte que requieran los pacientes para trasladarse a la IPS más cercana, con ocasión de citas, tratamientos o procedimientos médicos
- Ley Estatutaria 1751 de 2015
- Se requiere de orden de médico tratante
- Alcance
- Reiteración de jurisprudencia sobre protección por tutela
- Elementos y principios
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En cuatro acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye la vulneración de derechos fundamentales a Entidades Promotoras de Salud que se negaron a reconocer el servicio de transporte y viáticos a sus afiliados, los cuales requerían para asistir a los procedimientos terapéuticos ordenados por el médico tratante.
Se aborda temática relacionada con la perspectiva legal y reglamentaria del derecho a la salud y la jurisprudencia en materia del servicio de transporte de salud.
Como en todos los casos se evidenció la ausencia de orden médica que determinara la necesidad de este servicio complementario como lo establece la Ley 1751 de 2015, la reglamentación de servicios cubiertos por el Plan Beneficios de Salud (PBS) con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y la reglamentación del pago a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) anteriormente el FOSYGA, la Corte decidió en tres de ellos, que el médico tratante evalúe la necesidad de transporte de los pacientes y si lo estima necesario, lo ordene y lo prescriba a través de los aplicativos o procedimientos de la EPS para que sea sometido a evaluación de la Junta de Profesionales de la Salud o el Comité Técnico Científico.
Precisó, que en caso de tener conceptos favorables, la accionada debe cubrir estos servicios pudiendo recobrar los costos en que incurra en caso de no corresponder a la UPC asignada.
En el otro caso se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la accionada resolvió atender las terapias en el domicilio del paciente.
Se exhorta al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que verifiquen la promoción de los mecanismos administrativos con los cuales cuentan los usuarios para reclamar ante las EPS por las negativas de servicios, procedimientos y medicamentos de salud, con lo cual se podría lograr un servicio más eficiente y la optimización de recursos humanos, administrativos y judiciales.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (13 puntos)
- Primero. REVOCAR la decisión del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, dentro del expediente T-6.575.018 que negó el amparo solicitado por Esnelda Cifuentes Cano. En su lugar, ORDENAR a la SALUD TOTAL EPS-S que el médico tratante evalúe la necesidad de transporte de la señora Esnelda Cifuentes Cano, y si lo estima necesario, lo ordene y lo prescriba a través de los aplicativos o procedimientos de la EPS, para que sea sometido a evaluación de la Junta de Profesionales de la Salud o el Comité Técnico Científico de conformidad con lo establecido en la Resolución 3951 de 2016, y deberán contar, de ser necesario, con el acompañamiento de un trabajador social. Si la orden médica y el órgano colegiado conceptúan favorablemente, la EPS deberá cubrir estos servicios complementarios, pudiendo recobrar estos valores en caso de no corresponder a la UPC asignada.
- Así mismo, ORDENAR a SALUD TOTAL EPS-S que, mientras este trámite se surte por cualquiera de las vías arriba señaladas, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, asuma el transporte de la señora Esnelda Cifuentes Cano, al lugar en que le son practicadas las hemodiálisis y regreso al hogar. Este cubrimiento en transporte se hará de manera transitoria y con la frecuencia que su tratamiento lo exija, hasta cuando se dé una solución de fondo de acuerdo al trámite aquí señalado. La EPS podrá igualmente recobrar los costos en que incurra en cumplimiento de la orden judicial aquí impartida pudiendo recobrar estos valores en caso de no corresponder a la UPC asignada.
- Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
- Primero. Promiscuo Municipal de Cajicá y el Juzgado
- Segundo. de Familia de Zipaquirá, dentro del expediente T-6.584.927, que negaron el amparo a los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal. En su lugar, ORDENAR a la NUEVA EPS que el médico tratante evalúe la necesidad de transporte del señor Pedro Pablo Ortiz Rojas, y si lo estima necesario, lo ordene y lo prescriba a través de los aplicativos o procedimientos de la EPS, para que sea sometido a evaluación de la Junta de Profesionales de la Salud o el Comité Técnico Científico de conformidad con lo establecido en la Resolución 3951 de 2016, y deberán contar, de ser necesario, con el acompañamiento de un trabajador social. Si la orden médica y el órgano colegiado conceptúan favorablemente, la EPS deberá cubrir estos servicios complementarios, pudiendo recobrar estos valores en caso de no corresponder a la UPC asignada.
- Así mismo, ORDENAR a la NUEVA EPS que, mientras este trámite se surte por cualquiera de las vías arriba señaladas, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, asuma el transporte del señor Pedro Pablo Ortiz Rojas, al lugar en que le son practicadas las hemodiálisis y regreso al hogar. Este cubrimiento en transporte se hará de manera transitoria y con la frecuencia que su tratamiento lo exija, hasta cuando se dé una solución de fondo de acuerdo al trámite aquí señalado. La EPS podrá igualmente recobrar los costos en que incurra en cumplimiento de la orden judicial aquí impartida pudiendo recobrar estos valores en caso de no corresponder a la UPC asignada.
- Tercero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado
- Tercero. Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del expediente T-6-575.246, que negaron el amparo invocado por Marlin Esther Orozco Acuña. En su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.
- Cuarto. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
- Sexto. Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, dentro del expediente T-6.583.094, que dispuso negar la protección por no vislumbrar o evidenciar afectación a derecho fundamental alguno de la señora Luisa Marcela Porras González y su menor hijo JSWP. En su lugar, ORDENAR a la MEDIMÁS EPS que los médicos tratantes evalúen la necesidad de transporte y viáticos de la señora Luisa Marcela Porras González, su menor hijo JSWP y su acompañante, y si lo estiman necesario, lo ordenen y lo prescriban a través de los aplicativos o procedimientos de la EPS, para que sea sometido a evaluación de la Junta de Profesionales de la Salud o el Comité Técnico Científico, de conformidad con lo establecido en la Resolución 3951 de 2016 y deberán contar, de ser necesario, con el acompañamiento de un trabajador social. Si la orden médica y el órgano colegiado conceptúan favorablemente, la EPS deberá cubrir estos servicios complementarios, pudiendo recobrar estos valores en caso de no corresponder a la UPC asignada.
- Así mismo, ORDENAR a MEDIMÁS EPS que, mientras este trámite se surte por cualquiera de las vías arriba señaladas, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, asuma el transporte y viáticos de la señora Luisa Marcela Porras González y su menor hijo JSWP y su acompañante desde su residencia, al lugar en que le son practicados los procedimento y tratamientos médicos. Este cubrimiento en transporte se hará de manera transitoria y con la frecuencia que su tratamiento lo exija, hasta cuando se dé una solución de fondo de acuerdo al trámite aquí señalado. La EPS podrá igualmente recobrar los costos en que incurra en cumplimiento de la orden judicial aquí impartida pudiendo recobrar estos valores en caso de no corresponder a la UPC asignada.
- Quinto. Exhortar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que las EPS publiciten los mecanismos administrativos de reclamación de servicios de salud no ordenados por el personal médico ante los órganos colegiados de cada EPS.
- Sexto. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.