T-1047 de 2008
Ponente Mauricio González Cuervo
✓Demandante Susana Hernández Joves·Demandado Iglesia Evangélica Dios Es Amor
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho a la intimidad y tranquilidad debido a que la iglesia demandada hace un ruido exagerado en los cultos que realiza desde los martes de 7 a 10 de la noche y los domingos de 8 a 1 p.m.
La demandante alega que se sostiene economicamente con el alquiler de habitaciones en su casa, pero que con el ruido frecuente, los inquilinos se han ido marchando.
También puso en conocimiento de la personería y alcaldía de chinácota (norte de santander) esa situación con resultados infructuosos.
Derecho a la libertad de cultos y sus límites constitucionales.
Conflictos entre el derecho a la libertad de cultos y a la intimidad.
La corte concluye que los vecinos si han sido afectados con el ruido pues la peticionaria si vive muy cerca del centro del culto, además de ser una zona residencial y existe una amenaza cierta de que los decibeles sonoros puedan aumentarse en cualquer momento a falta de un plan de manejo de los mismos.
Concedida.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (3 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota del 2 de mayo de 2008, que negó la tutela interpuesta por Susana Hernández Joves contra la Iglesia Dios es Amor de Chinácota, Norte de Santander.
- Segundo. CONCEDER la tutela de la referencia para amparar los derechos a la intimidad y tranquilidad de la solicitante, ordenándole a la Iglesia Dios es Amor de Chinácota, que adopte las medidas necesarias para evitar que la emisión del ruido en el ejercicio del culto religioso que allí se practica, exceda los topes autorizados en la Resolución 8321 de 1983 del Ministerio de Salud. Es decir, que no supere los 65 decibeles en el período comprendido entre las 7:01a.m. a las 9 p.m., y los 45 decibeles en el período comprendido entre las 9:01 p.m. a las 7 a.m., en los términos de la Resolución 8321 de 1.983 del Ministerio de Salud.
- Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.