T-012 de 2022
Ponente Alberto Rojas Ríos
✓Demandante Cristina Ardila Garzon·Demandado Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Vulneración del debido proceso por defecto sustantivo en la interpretación del régimen de transición
- Reiteración de jurisprudencia
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- Criterios de solución
- Reglas especiales de régimen pensional no se sujetan al término de expiración
- Marco normativo
- Contenido y aplicación
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En este caso se ataca tanto la decisión administrativa adoptada por Colpensiones, como la judicial proferida en segunda instancia al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
A través de estas decisiones se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por la accionante, en virtud al cumplimiento de los presupuestos contemplados en la Ley 32 de 1986 y al hecho de haber laborado por más de veinte años para el INPEC.
Para la actora, el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, al no valorar adecuadamente el parágrafo 5° transitorio del artículo 1° Acto Legislativo 01 de 2005 que fijó el régimen de transición de la Ley 32 de 1986 y estableció que tal legislación aplicaría para las personas vinculadas antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003.
La peticionaria también argumentó el desconocimiento de la Sentencia C-651/15 y el principio de favorabilidad.
Se analiza temática relacionada con: 1º.
Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el defecto sustantivo. 2º.
El régimen pensional de los funcionarios del INPEC y, 3º.
Los criterios de solución frente a conflictos entre normas y el principio de favorabilidad laboral.
La Sala Novena de Revisión concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al escoger en el caso concreto una interpretación que no consultaba diferentes criterios para resolver conflictos entre normas jurídicas, lo cual conllevó a que se le negara la pensión de vejez a la accionante a pesar de que, en principio, cumplía con las previsiones legales para acceder a tal prestación.
Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos el fallo cuestionado y se ordena al Tribunal accionado proferir una nueva providencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en contra de Colpensiones, con base en las consideraciones expuestas en la presente decisión.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas el 26 de noviembre de 2020, en primera instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; y, el 11 de febrero de 2021, en segunda instancia, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, las cuales negaron la acción de tutela formulada por Cristina Ardila Garzón contra el Tribunal Administrativo del Meta y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la accionante.
- SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 20 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la cual negó las pretensiones de la señora Cristina Ardila Garzón dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
- TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta que, en el término de veinte (20) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.
- CUARTO. Por Secretaría General realícense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.