C-128 de 2002
Ponente Luis Eduardo Montealegre Lynett
✓Demandante Maria Soledad Castrillon Amaya
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Preservación de la Constitución y libertad de configuración del legislador
- Aplicación
- Aplicación sobre el resto de la disposición acusada
- Finalidad perseguida y medios empleados
- Alcance de la competencia para establecer sentido genuino de disposiciones legales
- Exclusión de interpretaciones legales irrazonables
- Privilegio de método ante debate científico
- No define superioridad técnica de método en controversia científica
- Evidencias aportadas por expertos
- Afectación por preferencia del idioma de señas
- Protección constitucional reforzada
- Alcance frente a personas y grupos desaventajados
- Lengua no puede ser factor para restricción o limitación o establecer tratos distintos
- Regulación que diferencie a las personas por la lengua
- Defensa y subvención preferente de estrategia pedagógica ante metodologías con éxitos similares
- Procedencia
- Improcedencia general
- Debates
- Discusiones científicas y en la evolución de la técnica
- Respeto por la autonomía e independencia del debate científico
- Protección y ayuda
- Compromisos especiales del Estado
- Inexistencia de consenso que privilegie la oralidad o lenguaje manual en rehabilitación y educación
- Alcance de la protección constitucional
- Admisión de interpretaciones
- Desarrollo de valores y principios constitucionales
- Interpretaciones posibles
- Admisión de varias interpretaciones
- Competente para interpretarla
- Entendimiento en formas distintas
- Privilegio de método ante debate científico resulta cuestionable
- Aceptación de lengua manual no vulnera la Constitución
- Argumentos a favor de la lengua manual
- Argumentos a favor de la oralidad
- Condicionamiento del reconocimiento de la lengua manual
- Lenguaje de señas y oralidad
- Posición intermedia en argumentos a favor de la oralidad o lengua manual
- Reconocimiento de lengua manual
- Apoyo igualitario a otras opciones como la oralidad
- Enseñanza de la lengua manual colombiana y formación de intérpretes
- Interpretación de apoyo privilegiado al idioma de señas es inconstitucional
- Lengua manual como método de comunicación
- Lengua manual no implica que apoyo estatal se restrinja a promoverla
- Políticas de apoyo a través de la lengua manual
- Protección especial a través del reconocimiento de la lengua manual
- Reconocimiento de lengua de señas sin exclusión de opción por oralidad
- Reconocimiento de lengua manual no excluye otras formas de enseñanza como la oralidad
- Otros artículos que reproducen contenido normativo retirado del ordenamiento
- Causales de procedencia
- Privilegio de método ante debate científico
- Validez del reconocimiento de la lengua de señas
- Reglas para resolución de tensión
- Atención especial
- Efectividad de garantías constitucionalmente reconocidas
- Acceso a la información y comunicación
- Cláusulas constitucionales y desarrollos internacionales
- Importancia del reconocimiento de una lengua
- Inconstitucionalidad de expresión “idioma propio" en lengua de señas
- No lo constituye la lengua de señas
- No prohibición del reconocimiento de otras lenguas
- Objetivo
- Reconocimiento de idioma propio no equiparable como oficial
- Significado
- Alcance de la competencia para establecer sentido genuino de disposiciones legales
- Capacidad como atributo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Ley 324 de 1996.
Arts. 2 y 7.
Normas a favor de la poblacion sorda.
Reconocimiento de la lengua manual colombiana como idioma propio.
Acceso a servicios.
Interpretes idoneos.
Escuelas de formacion.
Proteccion reforzada de los discapacitados.
Trato discriminatorio
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Ley 324/96. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- Primero. Declarar INEXEQUIBLE el articulo 2 de la Ley 324 de 1996.
- Segundo. Declarar EXEQUIBLE el aparte final del articulo 1 de la Ley 324 de 1996, que literalmente dice: "Interprete para Sordos. Personas con amplios conocimientos de la Lengua Manual Colombiana que puede realizar interpretacion simultanea del espanol hablado en la Lengua Manual y viceversa.", en el entendido de que tambien son interpretes para sordos aquellas personas que realicen la interpretacion simultanea del castellano hablado a otras formas de comunicacion de la poblacion sorda, distintas a la Lengua Manual, y viceversa.
- Tercero. Declarar EXEQUIBLE el articulo 3 de la Ley 324 de 1996, en el entendido de que ese auspicio estatal no excluye el apoyo estatal a la investigacion, la ensenanza y la difusion de otras formas de comunicacion de la poblacion sorda, como la oralidad.
- Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el articulo 7 de la Ley 324 de 1996, bajo el entendido de que el apoyo estatal a los interpretes idoneos en la lengua manual colombiana solo es legitimo si el Estado no excluye el apoyo a las otras opciones de educacion y rehabilitacion de la poblacion con limitaciones auditivas, como la oralidad, y que la lengua manual es una tecnica de comunicacion, que no constituye idioma oficial en Colombia.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.