Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-128 02IDIOMAS OFICIALES-Inconstitucionalidad de expresión “idioma propio” en lengua de señas SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Aplicación sobre el resto de la disposición acusada (Salvamento parcial de voto)NORMA ACUSADA-Admisión de interpretaciones (Salvamento parcial de voto)POBLACION SORDA-Condicionamiento del reconocimiento de la lengua manual (Salvamento parcial de voto)POBLACION SORDA-Lengua manual como método de comunicación POBLACION SORDA-Lengua manual no implica que apoyo estatal se restrinja a promoverla (Salvamento parcial de voto)POBLACION SORDA-Protección especial a través del reconocimiento de la lengua manual (Salvamento parcial de voto)DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Capacidad como atributo (Salvamento parcial de voto)DISCAPACIDAD RELATIVA-Efectividad de garantías constitucionalmente reconocidas (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-3662Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 7 de la Ley 324 de 1996, “por la cual se crean algunas normas a favor de la Población Sorda”.Actora: María Soledad Castrillón AmayaMagistrado Ponente:Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETTCon el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo parcialmente mi voto en esta decisión en la siguiente forma:1. Estoy de acuerdo en la constitucionalidad condicionada respecto de los artículos 1°, 3° y 7° de la Ley 324 de 1996.
2. No estoy de acuerdo con la inexequibilidad del artículo 2° declarada por la Corte Constitucional. Considero que este artículo hubiera podido declararse inconstitucional en cuanto a la expresión “idioma propio” y constitucional en forma condicionada respecto del resto de su contenido. En efecto, a juicio del suscrito, la expresión “idioma propio” contenida en el artículo 2° de la Ley 324 de 1996 acusado en la presente oportunidad, vulneraba ostensiblemente el artículo 10° de la Constitución Política conforme al cual “El castellano es el idioma oficial de Colombia.” En efecto, ante la claridad de esta norma superior que sólo señala como excepción la de los “dialectos de los grupos étnicos”, los cuales son también “oficiales en sus territorios”, no es posible al legislador señalar que un grupo de colombianos que no configura un grupo étnico tenga un idioma propio distinto del castellano.
3. Sin embargo, con la salvedad de la inconstitucionalidad anotada, el resto de la disposición retirada del ordenamiento por la Corte admitía una interpretación conforme a la Constitución, por lo cual no ha debido ser declarado inexequible. En efecto, el resto del artículo 2° de la Ley 324 de 1996, que reconocía la Lengua Manual Colombiana, hubiera podido declararse ajustada a la Constitución con dos condicionamientos: en primer lugar, bajo el entendimiento de que la Lengua Manual Colombiana no constituía un idioma oficial propio de la comunidad sorda del país, sino un método de comunicación entre los varios conocidos o por conocer a los cuales pueden acudir las personas con limitaciones auditivas o de comunicación oral, para hacerse comprender. Y en segundo lugar, entendiéndose también que el reconocimiento de la Lengua Manual Colombiana como un método de comunicación de la comunidad sorda o muda del país, no implicaba que el apoyo estatal brindado a las personas que padecen de estas discapacidades físicas se restringiera a promover este particular método. Es sabido cómo la jurisprudencia ha recurrido en innumerable ocasiones a una forma de modulación de sus decisiones, en la cual expulsa del ordenamiento no la normas demandadas en sí, sino aquellas interpretaciones de las misma que no resultan conformes con el orden superior. Y es sabido como el soporte de este proceder se encuentra en el respeto al principio democrático que encarna privilegiadamente el órgano legislativo, principio del cual se deriva a su vez el de conservación del derecho. La Corte, al ejercer el control de constitucionalidad de leyes debe hacer efectivos estos principios, lo que le impone respetar hasta donde sea posible el trabajo hecho por el legislador. Por ello debe mantener dentro del ordenamiento las regulaciones legales que admitan aunque sea una interpretación conforme con la Carta.4. En el caso presente, razones que tocan con la especial protección que merecen las personas sordas o con dificultades de cualquier índole para comunicarse mediante lenguaje oral, aconsejaban no retirar del ordenamiento el reconocimiento de la Lengua Manual Colombiana previsto en el artículo 2° de la Ley demandada, ya que su fin inequívoco era concederle a la comunidad sorda esa protección especial. Recuérdese que de la posibilidad de darse a entender oralmente o por escrito, o por cualquier otro medio de comunicación, depende el reconocimiento de la plena capacidad jurídica de conformidad con lo prescrito por el artículo 1504 del Código Civil. En efecto esta norma dice lo siguiente:“Artículo 1504. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución.” Ciertamente, la capacidad como atributo de la personalidad, se vincula al derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica. Así, no sólo por cuanto el artículo 13 superior ordena al Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condición física se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, obligación estatal reforzada por lo mandado por el artículo 47 de la Carta, sino porque el efectivo otorgamiento de esta protección especial a quienes no pueden darse a entender compromete su capacidad y su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, ha debido mantenerse, bajo la forma de constitucionalidad condicionada, el resto del contenido normativo del artículo 2° distinto de la expresión “idioma propio”.5. Resulta obvio, por lo demás, que el legislador al expedir el artículo 2° no tuvo como finalidad desconocer la protección especial que el Estado debe brindar a las personas con limitaciones físicas o sensoriales sino, todo lo contrario, conceder tal amparo particular. En efecto, al revisar los antecedentes legislativos de la Ley 324 de 1996 en el Congreso, se evidencia que el ánimo que movió al legislador era lograr la efectividad de las garantías constitucionalmente reconocidas a las personas con discapacidades relativas a la comunicación oral: Se lee en dichos antecedentes lo siguiente:“El proyecto de ley “por la cual se crean normas a favor de la población sorda”, que someto a vuestra ilustrada consideración, tiene el propósito de contribuir a resolver las más sentidas necesidades de colombianos con limitaciones auditivas. “...“El propósito de la presente ley es responder a las demandas de los organismos responsables de la normatización de los asuntos sociales en busca de la equiparación de oportunidades para las personas con limitaciones auditivas.” Por estas razones, no comparto la inexequibilidad total del artículo 2° de la Ley 324 declarada mayoritariamente por la Corte. Por el contrario, considero que la inexequibilidad parcial del dicho artículo en cuanto a la “expresión idioma propio”y la constitucionalidad condicionada del resto de la disposición era más compatible con las constitucionalidades condicionadas de los artículos 1°, 3°, y 7° de la Ley 324.En estos términos dejo sustentado el salvamento de voto parcial que formulé respecto de lo decidido por la Corte.Fecha ut supra MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistrado