DecretoVigencia En Estudio
Decreto 2046 de 1950
por el cual se señala nueva fecha para las elecciones de Senadores, Representantes, Diputados y Concejales, y se dictan disposiciones para garantizar la Pureza del sufragio.
27artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Las Próximas Elecciones Para Senadores, Representantes Y Diputados Se Celebrarán El Primer Domingo Del Mes De Junio De 19512Para Garantizar La Pureza Del Sufragio, Antes De Que Se Efectúen Las Elecciones A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Deberán Revisarse Las Cédulas De Ciudadanía Que Se Hallan En Poder De Los Electores, Y Como Consecuencia De Tal Revisión Elaborarse Nuevos Censos Electorales De Conformidad Con Las Normas Contenidas En El Presente Decreto3La Revisión De La Cedula De Ciudadanía Y La Formación De Los Nuevos Censos Electorales Deberán Iniciarse, A Más Tardar, El 1° De Agosto Del Año En Curso, Y Terminará El Plazo Útil Para Tales Fines El 31 De Marzo De 19514° A Partir De La Fecha Que Señale La Registraduría Nacional Del Estado Civil, Si Fuere Anterior Al 1° De Agosto Del Año En Curso, Y En Todo Caso Dentro Del Lapso Comprendido Entre Esta Última Fecha Y El 31 De Marzo De 1951, Los Ciudadanos Que Posean Cédulas De Ciudadanía Podrán Solicitar Al Registrador Del Estado Civil Del Municipio Donde Residan O A Su Delegado, Que Revise Sus Cédulas E Incluya Sus Nombres En El Censo Electoral Correspondiente Al Distrito Donde Se Haga La Revisión5Quien Solicite La Revisión De Su Cédula Deberá Exhibir Tal Documento Original O El Duplicado Al Respectivo Registrador Municipal O A Un Delegado De Éste Para Que Se Proceda A Tomar Las Impresiones Digitales De Los Diez Dedos De Las Manos Del Cedulado En Las Tarjetas Que Al Efecto Suministrará El Departamento De Identificación De La Registraduría Nacional, Y De Acuerdo Con Las Instrucciones Técnicas Que Imparta El Mismo Departamento6En Toda Elección Deberán Colocarse Mesas De Votación En La Cabecera Del Municipio Respectivo, Y En Los Corregimientos E Inspecciones Rurales De Policía Que Disten Más De Cinco Kilómetros De La Cabecera O Que Tengan Un Electorado Mayor De Quinientos Sufragantes7Si De Acuerdo Con Lo Dispuesto En Los Artículos Anteriores No Hubiere Ningún Impedimento Legal Para Efectuar La Revisión, El Registrador Municipal O Su Delegado Procederá A Colocar En La Cara Principal De La Cédula Un Sello De Relieve O Perforante, A Juicio De La Corte, Que Pise Parte Del Retrato Del Ciudadano, Y Que Exprese Que El Documento Ha Sido Revisado En Forma Que Haga Imposible La Sustitución Del Retrato8Cumplido Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, El Registrador Municipal Incorporará El Nombre Del Correspondiente Ciudadano En El Nuevo Censo Electoral, Que Deberá Ir Formando A Medida Que Se Efectúe La Revisión, Y Que Contendrá Las Siguientes Columnas: La Primera Que Indicará El Número De Orden Que Corresponda A La Cédula Revisada, Comenzando Por La Unidad Y Siguiendo En Serie Continua; La Segunda Que Contendrá El Nombre Y Apellidos Del Ciudadano; La Tercera Que Expresará El Número De La Cédula Revisada; La Cuarta Que Indicará El Número Del Registro Electoral Permanente De La Cédula Y Municipio Donde Ésta Figure Vigente; Y La Última En Blanco Para Consignar En Ella Las Anotaciones A Que Haya Lugar, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Presente Decreto9El Día Sábado De Cada Semana, Los Registradores Municipales Enviarán A La Registraduría Nacional Del Estado Civil, Bajo Sobre Certificado, Copia Autentica De La Parte Del Censo Que Se Haya Elaborado, Junto Con Las Correspondientes Tarjetas Dactilares10La Registraduría Nacional Del Estado Civil Clasificará Y Archivará En Un Archivo Central Y Único, Distinto Del Que Hoy Existe, Las Tarjetas Que Le Envíen Los Registradores Municipales Con Las Impresiones Digitales De Que Trata El Artículo 5° De Este Decreto, Y Las Tarjetas Correspondientes A Las Nuevas Cédulas Que Se Expidan, A Partir De La Fecha En Que Se Inicie La Revisión11En Las Próximas Elecciones Solamente Tendrá Derecho A Ejercer La Función Del Sufragio El Ciudadano Que Presente Ante Los Encargados De La Respectiva Mesa De Votación Su Cédula Original Y El Duplicado, Con La Constancia De Haber Sido Revisada Y Que, Además, Aparezca Inscrita En El Nuevo Censo Electoral12Después De Revisada Una Cédula No Podrá Ser Revalidada En Otro Municipio Antes De Las Próximas Elecciones Para Senadores, Representantes Al Congreso Nacional Y Diputados13Durante El Término Fijado En Este Decreto, Para Efectuar La Revisión De Cédulas Y La Formación De Nuevos Censos, Los Directorios Políticos Autorizados En Cada Municipios, O Cualquier Ciudadano, Podrán Solicitar La Exclusión De Cualquier Nombre En El Nuevo Censo Electoral, Siempre Que Al Hacerlo Determinen Concretamente La Causa Legal Para Formular La Impugnación, Y Acompañen La Prueba Que Acredite El Hecho En Que Aquella Se Funde, Por Cualquiera De Los Medios Probatorios Reconocidos En Las Leyes14El 31 De Marzo De 1951 Se Suspenderá En Todas Las Registradurías Municipales La Expedición De Cédulas Y De Duplicados15El 1° De Diciembre Del Año En Curso, Los Registradores Municipales Comenzarán A Formar Las Listas Parciales De Sufragantes, Para Las Mesas De Votación Que Han De Funcionar En Las Elecciones Para Senadores, Representantes Al Congreso Y Diputados A Las Asambleas Departamentales16El Que Mediante Violencia Física O Moral Coaccionare O Intentare Coaccionar A Cualquiera De Los Funcionarios Del Ramo Electoral, Para Impedir El Cumplimiento De Los Deberes Señalados En El Presente Decreto, Incurrirá En Prisión De Seis (6) Meses A Dos (2) Años17Quien Presente Para Su Revisión Más De Una Cedula, O Sin Derecho Consigne Su Voto En Una Elección, O Suplante A Otro Elector, O Vote Más De Una Vez, Incurrirá En Prisión De Seis Meses A Dos Años, Y En Multa De Cincuenta A Quinientos Pesos18El Registrador Nacional Del Estado Civil Restablecerá A Los Auxiliares De Las Registradurías Municipales Del Estado Civil De Tercera, Cuarta Y Quinta Categorías, Y Creará En La Registraduría Nacional, En Las Delegaciones Departamentales Y En Las Registradurías Municipales, Con La Aprobación De La Honorable Corte Electoral Y Del Gobierno Nacional, El Personal Necesario Para El Cumplimiento Del Presente Decreto19Para Votar En Las Elecciones De Concejales Es Requisito Indispensable Ser Vecino Del Respectivo Municipio Y Haber Revisado Su Cédula, De Acuerdo Con El Presente Decreto20Por Conducto De La Registraduría Nacional Del Estado Civil, El Gobierno Dotará Dicha Registraduría Y A Todas Sus Dependencias De Los Locales, Elementos Y Útiles Necesarios, Para Que Puedan Cumplir Eficazmente Las Funciones Que Les Corresponden, Y Especialmente Las Que Les Atribuye El Presente Decreto, Así Como Una Partida Especial Para Pagar Contratos Con Fotógrafos21La Registraduria Nacional Del Estado Civil Podrá Adquirir Directamente Y Sin Intervención Del Departamento Nacional De Provisiones Los Elementos Y Útiles Que Se Requieran Para El Cumplimiento Eficaz De Sus Funciones22La Registraduría Nacional Del Estado Civil Y Sus Dependencias Funcionarán Todos Los Días, Inclusive Los Feriados, Y No Habrá Por Consiguiente Días Inhábiles23Corresponde A La Sala Plena Del Consejo De Estado Conocer De Todos Los Asuntos Electorales Que, De Acuerdo Con Las Leyes Vigentes, Sean De La Competencia De Éste24Con El Fin De Establecer La Paridad En El Conocimiento De Los Asuntos Electorales, El Consejo De Estado Procederá A Nombrar Un Nuevo Magistrado Para Cada Uno De Los Tribunales Seccionales De Lo Contencioso Administrativo Que, Con El Carácter Y La Asignación De Conjuez, Actuará Exclusivamente En El Conocimiento Y Decisión De Dichos Asuntos25El Gobierno Abrirá Los Créditos Presupuestales Necesarios Para Asegurar La Cumplida Ejecución De Las Disposiciones Del Presente Decreto26Quedan Modificados Los Artículos Undécimo Y Duodécimo Del Decreto 4120 De 1949, Y Suspendidas Las Siguientes Disposiciones Legales: El Artículo 17 De La Ley 31 De 1929; El Artículo 4º De La Ley 19 De 1935; El Artículo 7º De La Ley 187 De 1936; El Artículo 16 De La Ley 41 De 1942; El Artículo 1º De La Ley 47 De 1946, En Cuanto Señala Fecha Para Elecciones; El Penúltimo Inciso Del Artículo 49 De La Ley 89 De 1948, Y Las Demás Contrarias Al Presente Decreto27El Presente Decreto Rige Desde La Fecha
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Firmas
Gobierno Nacional
- Mariano Ospina PerezEl Presidente de la República de Colombia en uso de la facultad que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
- Luis Ignacio AndradeEl Ministro de Gobierno
- Roberto Urdaneta ArbelaezEl Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores · encargado
- Pedro Manuel ArenasEl Ministro de Justicia
- Hernán Jaramillo OcampoEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Juan Guillermo Restrepo JaramilloEl Ministro de Agricultura y Ganadería
- Víctor G. RicardoEl Ministro del Trabajo
- Jorge CavelierEl Ministro de Higiene
- César Tulio DelgadoEl Ministro de Comercio e Industrias
- José Elías Del HierroEl Ministro de Minas y Petróleos
- Manuel Mosquera GarcesEl Ministro de Educación Nacional
- General Gustavo Rojas PinillaEl Ministro de Correos y Telégrafos
- Victor Archilla BriceñoEl Ministro de Obras Públicas