Durante el término fijado en este Decreto, para efectuar la revisión de cédulas y la formación de nuevos censos, los Directorios políticos autorizados en cada Municipios, o cualquier ciudadano, podrán solicitar la exclusión de cualquier nombre en el nuevo censo electoral, siempre que al hacerlo determinen concretamente la causa legal para formular la impugnación, y acompañen la prueba que acredite el hecho en que aquella se funde, por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en las leyes. En tales casos, el Registrador Municipal, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se formule la objeción, deberá decidir motivadamente si la acepta o la rechaza, y su fallo será apelable para ante el delegado del Registrador Nacional de la zona a que corresponda, quien deberá decidir dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente.
Las impugnaciones a que se refiere este articulo respecto de electores cuyos nombres se incorporen en el censo en la última década del mes de marzo de 1951, podrán formularse hasta el 10 de abril siguiente.
Toda impugnación se hará conocer mediante la fijación de un aviso en el que se indique el nombre o nombres a que se refiere la objeción, y que permanecerá fijado por un termino de tres días en lugar público de la Registraduría que la tramite.
Los Registradores Municipales informarán semanalmente a la Registraduría Nacional de la novedades que ocurran en el censo por causa de muerte, pérdida de derechos políticos, impugnaciones, o por cualquier otro motivo legal.