DecretoDerogado
Decreto 609 de 1990
por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo VIII del Decreto-ley 1056 de 1953 y se derogan unas disposiciones.
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0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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1El Servicio Público De Transporte, Distribución Y Suministro De Gas Natural, Se Prestará De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Decreto-Ley 1056 De 1953, En El Presente Decreto Y En Los Reglamentos Que Expida El Ministerio De Minas Y Energía2Para Todos Los Efectos, Deberán Tenerse En Cuenta Las Siguientes Definiciones: Gas Natural: Es Una Mezcla De Hidrocarburos Gaseosos, Principalmente Metano, Proveniente De Depósitos Del Subsuelo En Forma Libre O Que Acompaña El Petróleo Y Se Explota Conjuntamente Con Éste3Sin Perjuicio De Lo Establecido En Los Incisos 1° Y 2° Del Artículo 46 Del Código De Petróleos, Cuando El Gobierno, De Conformidad Con Lo Previsto En El Inciso 3° De La Disposición Citada Decida Acometer La Construcción De Gasoductos Troncales, Las Labores Inherentes A Esa Actividad Serán Desarrolladas Por La Empresa Colombiana De Petróleos, La Cual Podrá Contratar Su Construcción Y Operación4El Ministerio De Minas Y Energía Podrá Otorgar Libremente En Concesión La Construcción Y Operación De Los Gasoductos Urbanos A Toda Persona Natural O Jurídica De Derecho Público O Privado, Previo Cumplimiento De Los Requisitos Exigidos En El Presente Decreto5Cuando El Ministerio De Minas Y Energía Considere Que Es Procedente La Construcción De Un Gasoducto Urbano Y Ecopetrol Certifique La Fuente De Suministro De Gas Natural Y El Volumen Disponible Para Determinada Localidad, Dará Aviso Público De Tal Propósito Con El Fin De Que Se Presenten Todas Las Personas Naturales O Jurídicas, Interesadas En Participar En El Proyecto; El Ministerio Indicará La Fuente De Suministro Y Si El Gasoducto Atenderá, Además Del Consumo Domiciliario, El Consumo Industrial De Acuerdo Con Las Reservas Estimadas De La Fuente6Efectuadas Las Publicaciones De Que Trata El Artículo Anterior, Dentro De Los Treinta (30) Días Calendario Siguientes, La Persona Interesada En Desarrollar El Proyecto Para La Construcción Del Respectivo Gasoducto Urbano Deberá Formular Ante El Ministerio De Minas Y Energía, En Escrito Presentado Personalmente Por El Interesado, Su Representante Legal O Apoderado, Solicitud Que Contenga Como Mínimo La Siguiente Información Y Documentación: 17En El Evento De Que Una Firma Extranjera Desee Vincularse A Un Proyecto De Esta Naturaleza, Deberá Demostrar Que Ha Cumplido Con Los Requisitos Exigidos Para Su Funcionamiento En El País, En Especial Con Lo Dispuesto En Los Artículos 10 Del Decreto-Ley 1056 De 1953 Y 3° De La Ley 10 De 19618Entre Los Solicitantes Que Presenten El Escrito A Que Se Refiere El Artículo 6° De Este Decreto, El Ministerio De Minas Y Energía Seleccionará Aquél Que Cumpla Los Requisitos Exigidos Y Que A Su Juicio Pueda Ejecutar El Proyecto9La Propuesta De Que Trata El Artículo Anterior Deberá Contener La Siguiente Información: 110El Ministerio De Minas Y Energía Podrá Exigir Aclaraciones Y Adiciones En Relación Con La Propuesta Presentada Por La Persona Escogida, Y Ésta Deberá Dar Cumplimiento A Lo Exigido; En Caso Contrario, Se Considerará Abandonada La Propuesta Y Se Procederá A Seleccionar Libremente Entre Los Demás Interesados11La Aceptación De Una Propuesta Se Hará Mediante Resolución Motivada Que Expedirá El Ministerio De Minas Y Energía, Providencia Que Además Dispondrá Suscribir El Respectivo Contrato De Concesión, Fijará La Caución De Que Trata El Artículo 13 Del Código De Petróleos, Los Montos De Las Pólizas De Cumplimiento Y De Responsabilidad Civil Extracontractual Y Ordenará El Archivo De Los Demás Expedientes12El Contrato De Concesión Comprenderá Como Mínimo El Área De Un Municipio O Distrito Especial, Pudiendo Abarcar Uno O Varios De Los Municipios Vecinos Que Formen Parte De Áreas Metropolitanas Legalmente Establecidas13El Concesionario Del Gasoducto Urbano Será La Persona Responsable Por El Suministro Al Usuario Del Gas Natural, La Calidad De La Obra, El Debido Mantenimiento De Las Tuberías, Equipos Y Demás Accesorios, Manejo De Las Redes Y Por Los Daños Y Perjuicios Causados A Terceros14En Cada Contrato Se Harán De Manera Clara Y Precisa Las Estipulaciones Necesarias Acerca De Los Estudios, Documentos, Interventorías, Plazos, Materiales, Normas Para La Construcción, Reglamento De Explotación, Operación Y Servicios, Aportes Al Fondo De Becas Del Ministerio De Minas Y Energía, Seguridad, Impuestos, Servidumbres, Expropiaciones, Traspasos, Informes, Multas, Caducidad, Caución, Renuncia, Tarifas, Pólizas De Seguros Y En General, Las Previsiones Contractuales Necesarias Para Garantizar La Calidad De La Obra, Su Terminación Oportuna Y El Servicio Eficiente Y Continuo Del Transporte, Distribución Y Suministro Del Gas Natural15Todo Contrato De Concesión Para La Construcción De Un Gasoducto Urbano, Deberá Contar Con Una Interventoría Cuyo Costo Estará A Cargo Del Concesionario Y Se Efectuará A Través De Personas Naturales O Jurídicas Especializadas En La Materia Y Debidamente Registradas En La Empresa Colombiana De Petróleos, Ecopetrol16En Los Estudios Que Se Presenten Al Ministerio De Minas Y Energía Para Obtener El Contrato De Concesión, Los Interesados Deben Prever Que Desde El Inicio De La Operación, Se Suministrará Gas Natural Tanto A Los Usuarios De Bajos Recursos Económicos, Como A Los Demás Estratos En Que Se Encuentre Sectorizada La Población, De Acuerdo Con Los Programas Que Gradualmente Y Para Tal Fin Presentará A La Aprobación Del Ministerio17Las Tuberías, Equipos, Materiales Y Accesorios Utilizados En Los Gasoductos Urbanos Deberán Cumplir Las Normas Del Instituto Colombiano De Normas Técnicas, Icontec, Y En Su Defecto, Las Normas Internacionales Que Autorice El Ministerio De Minas Y Energía18En Ningún Caso Se Darán Al Servicio Las Obras De Gasoducto Que Se Construyan Para Atender El Transporte Y Distribución Del Gas Natural, Sin Que Se Hayan Aprobado Las Tarifas De Transporte Por Parte Del Ministerio De Minas Y Energía19El Precio De Compra De Gas Natural Por El Concesionario De Un Gasoducto Urbano, Será Fijado Mediante Resolución Del Ministerio De Minas Y Energía20A Partir De La Fecha De Vigencia Del Presente Decreto, Toda Nueva Acometida E Instalación Interna Cuya Capacidad De Medición Sea Superior A Treinta (30) Metros Cúbicos Por Hora, Para Consumo Industrial O Generación Eléctrica, Deberá Ser Previamente Autorizada Por El Ministerio De Minas Y Energía Con Base En La Fuente De Suministro Del Gas Natural Y El Volumen Disponible21Las Personas Naturales O Jurídicas A Las Cuales El Ministerio De Minas Y Energía Hay Autorizado Planes Piloto Para La Construcción De Gasoductos Urbanos, Tendrán Un Plazo De Tres (3) Meses Calendario A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto Para La Firma Del Respectivo Contrato De Concesión, Previa La Verificación Por Parte Del Ministerio De Minas Y Energía Del Cumplimiento De Las Obligaciones Adquiridas Con Anterioridad Y Con Sujeción Al Régimen Establecido En El Presente Decreto22La Autorización Para La Construcción De Propanoductos Urbanos Deberá Cumplir Con Los Mismos Requisitos Exigidos En El Presente Decreto, Además El Suministro Deberá Cumplir Con La Resolución 1061 De 1986 Y Demás Normas Aprobadas Por El Ministerio De Minas Y Energía23Sobre Las Propuestas De Contrato De Concesión De Gasoductos Urbanos Y Propanoductos Que Se Encuentren En Trámite, El Ministerio De Minas Y Energía Decidirá, Teniendo En Cuenta Los Siguientes Aspectos: -Las Solicitudes Respecto De Las Cuales La Fuente Y Volumen De Gas Natural Para El Proyecto No Se Encuentren Debidamente Garantizadas, Se Rechazarán De Plano Y Se Devolverán A Los Solicitantes24El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Los Decretos 2011 De 1986 Y 1286 De 1987 Y Demás Normas Que Le Sean Contrarias
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