DecretoDerogado
Decreto 47 de 1998
por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial.
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01
Historia de constitucionalidad
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02
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1A Partir Del 1° De Enero De 1998, La Asignación Básica Mensual Para Los Distintos Grados Del Escalafón Nacional Docente, Correspondiente A Los Empleos Docentes De Carácter Estatal, Será La Siguiente: Grado Escalafón Asignación Básica Mensual A 2592Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En Las Leyes 60 De 1993 Y 115 De 1994, Queda Prohibido Todo Tipo De Contratación De Docentes3La Hora Extra Es La Efectivamente Dictada Por Un Docente De Tiempo Completo, Por Encima De La Carga Académica Que Le Corresponda Según Las Normas Vigentes4El Servicio Por Hora Extra Conforme A Lo Establecido En El Artículo Anterior, Lo Asignará El Rector Del Respectivo Establecimiento Educativo, Previa Determinación Del Consejo Directivo Al Respecto, Hasta Por Cinco (5) Horas Semanales, Si Es Dentro De La Misma Jornada Académica Del Educador Al Cual Se Le Asignó La Hora Extra, Y Hasta Por Diez (10) Horas Semanales, Tratándose De Jornada Distinta Dentro Del Mismo Plantel Educativo5A Partir Del 1° De Enero De 1998, Los Servicios Prestados Por Hora Extra, Tendrán Las Siguientes Asignaciones Básica Por Cada Hora De Clase Dictada6La Hora Médica Y Odontológica, Es La Servida Por Los Médicos Y Odontólogos Bajo La Modalidad De Contrato De Prestación De Servicios De Salud, No Vinculados A La Administración De Tiempo Completo Cuya Función Es La Asistencia Profesional A Los Alumnos Del Respectivo Establecimiento Educativo Durante El Año Académico7La Vinculación De Médicos Y Odontólogos Podrá Ser Hasta Por Veinte (20) Horas Semanales Por Cada Jornada A Criterio Del Nominador, Teniendo En Cuenta La Necesidad Del Servicio8En Cualquier Momento La Autoridad Nominadora Podrá Ordenar La Suspensión De La Prestación Del Servicio Por Horas Extras Docentes O La Terminación De La Vinculación Por Hora Médica U Odontológica, Cuando Desaparezca La Necesidad Como Consecuencia De La Disminución De La Demanda Del Servicio Por Deserción De Alumnos, Cierre Total O Parcial Del Establecimiento Educativo, Por Reubicación De Docentes O Por Cualquier Otro Motivo Que A Juicio De Dicha Autoridad, Justifique Tal Suspensión O Terminación9A Partir Del 1° De Enero De 1998 Los Docentes De Tiempo Completo Que Adicionalmente A Su Jornada Laboral Y Debidamente Autorizados Por El Nominador, Presten Servicio En El Desarrollo De Actividades De Alfabetización O En Las Que Determine El Ministerio De Educación Nacional Como Programas De Interés A La Comunidad En Los Centros De Educación De Adultos Y/O Unidades De Alfabetización, Percibirán Una Bonificación Mensual De Cincuenta Y Tres Mil Seiscientos Noventa Y Tres Pesos ($5310Los Educadores Oficiales Que Trabajen En Los Departamentos Creados En El Artículo 309 De La Constitución Política O En Áreas Rurales De Difícil Acceso O Poblaciones Apartadas, Determinadas Previamente Por La Autoridad Competente, De Conformidad Con Las Normas Que Se Encuentren Vigentes, Recibirán Durante Los Meses De Labor Académica Un Auxilio Mensual De Movilización, A Partir Del 1° De Enero De 1998 De Diez Mil Seiscientos Treinta Y Ocho Pesos ($1011El Personal Docente De Tiempo Completo A Que Se Refiere El Presente Decreto, Que Devengue Un Salario Mensual No Superior A Dos (2) Veces El Salario Mínimo Legal Vigente, Percibirá Un Auxilio De Transporte Durante Los Meses De Labor Académica, Reconocido En La Forma Y Cuantía Establecidas Por Las Normas Aplicables A Los Demás Empleados Públicos12Los Auxilios De Movilización Y De Transporte, Sólo Se Harán Efectivos En Su Totalidad, Si El Docente Ha Prestado Realmente Sus Servicios Durante El Respectivo Mes13A Partir Del 1° De Enero De 1998, Quienes Desempeñen Los Cargos Directivos Docentes Que Se Enumeran A Continuación, Percibirán Un Porcentaje Adicional, Calculado Sobre La Asignación Básica Que Les Corresponda Según El Grado En El Escalafón Nacional Docente, Conforme A Lo Señalado En El Artículo 1° Del Presente Decreto, Así: A) Supervisores De Educación (O Inspectores Nacionales), El 40%; B) Directores De Núcleo De Desarrollo Educativo Y Rectores De Escuelas Normales Superiores, El 35%; C) Rectores O Directores De Establecimientos Educativos Que Además Del Ciclo De Educación Básica Primaria Sin Director Tengan El Ciclo De Educación Básica Secundaria Completa, El 30%; D) Rectores O Directores De Establecimientos Educativos Que Tengan El Ciclo De Educación Básica Primaria Completo Sin Director Y El Ciclo De Educación Básica Secundaria Incompleto, El 15%; E) Rectores O Directores De Establecimientos Educativos Que Tengan El Ciclo De Educación Básica Secundaria Y El Nivel De Educación Media Completos, El 30%; F) Rectores O Directores De Establecimientos Educativos Que Tengan Sólo El Nivel De Educación Media Completo, Con 600 O Más Alumnos, El 30%; G) Rectores O Directores De Establecimientos Educativos Que Tengan Sólo El Nivel De Educación Media Completo, Con Menos De 600 Alumnos, El 20%; H) Vicerrectores Académicos De Los Inem, El 25%; I) Rectores O Directores De Establecimientos Educativos De Educación Básica Secundaria Completa Y Vicerrectores De Escuelas Normales Superiores, El 25%; J) Vicerrectores Académicos De Los Ita, Jefes De Unidad Docente O De Bienestar Estudiantil De Los Inem Y Coordinadores Académicos O De Disciplina De Establecimientos Educativos Que Además Del Ciclo De Educación Básica Secundaria Completa, Tengan El Nivel De Educación Media Completa Y Coordinadores De Escuelas Normales Superiores, El 20%; K) Rectores O Directores De Establecimientos Educativos Urbanos Que Tengan El Ciclo De Educación Básica Primaria Completa Que Cuenten Con Un Mínimo De Nueve (9) Grupos Y Acrediten Título Docente, El 10%; L) Rectores O Directores De Establecimientos Educativos Rurales Que Tengan El Ciclo De Educación Básica Primaria Y Cuenten Con Un Mínimo De Cuatro (4) Grupos, Siempre Y Cuando Atiendan Directamente Un Grupo Y Acrediten Título Docente, El 10%; M) Rectores O Directores De Establecimientos Educativos De Educación Preescolar Que Cuenten Con Un Mínimo De Cuatro (4) Grupos, Siempre Y Cuando Tengan Un Grupo A Su Cargo Y Acrediten Título En Dicha Especialidad, El 10%; N) Rectores O Directores De Establecimientos Educativos De Educación Básica Primaria, Anexos A Los Establecimientos Educativos De Educación Media En Bachillerato Pedagógico, El 20%; O) Docentes Nombrados Como Maestros De Práctica Docente En Los Establecimientos Educativos De Educación Básica Primaria, Anexos A Establecimientos Educativos De Educación Media En Bachillerato Pedagógico, Siempre Y Cuando Ejerzan Las Funciones Propias De Este Cargo Y Acrediten Título Docente, El 15%; P) Rectores O Directores De Establecimientos Educativos Denominados Núcleos E Internados Escolares Rurales Y Colonias De Vacaciones, Si Acreditan Título Docente, El 20% Para Los Rectores De Los Núcleos Que Tengan Educación Básica Secundaria Completa Y Acrediten Título Docente, El 25%14Los Porcentajes Fijados En El Artículo 13 De Este Decreto, Se Reconocerán Exclusivamente A Los Funcionarios Allí Mencionados Si Ejercen Las Funciones Propias De Los Cargos Discriminados En Cada Uno De Sus Literales, Salvo Que Se Encuentren Comisionados Para Realizar Actividades Técnico-Pedagógicas En Instituciones Del Sector Educativo15A Los Rectores, Vicerrectores Académicos Si Los Hubiere, Coordinadores Académicos O De Disciplina, Jefes De Bienestar Estudiantil, Jefes De Unidad Y Jefes De Departamento De Los Inem, En Donde Además De La Educación Básica Secundaria Completa Tengan También Educación Media Completa Se Atienden Dos (2) Jornadas, Se Les Reconocerá Adicionalmente El Valor Equivalente A Diez (10) Horas Extras Semanales Y Máximo Cuarenta (40) Horas Mensuales; Si Atienden Tres (3) Jornadas El Valor Equivalente A Quince (15) Horas Extras Semanales Y Máximo Sesenta (60) Horas Mensuales16A Partir Del 1° De Enero De 1998, La Prima De Dedicación Exclusiva De Que Trata El Acuerdo Número 30 De 1971 De La Junta Directiva Del Icce, Se Continuará Pagando Únicamente A Aquellos Funcionarios Que La Venían Percibiendo Y En Las Mismas Cuantías Señaladas En El Artículo 9° Del Decreto-Ley 456 De 1984, Previa Constancia Del Rector Del Inem Sobre El Cumplimiento De Los Requisitos Establecidos En El Mencionado Decreto17A Partir Del 1° De Enero De 1998 Fíjase La Prima De Alimentación En La Suma Mensual De Dieciocho Mil Seiscientos Cincuenta Y Tres Pesos ($1818Los Jefes De Departamento, Profesores, Instructores Y Consejeros De Los Inem E Ita Que A La Fecha De Expedición Del Presente Decreto, Venían Recibiendo La Prima Académica De Que Trata El Artículo 10 Del Decreto-Ley 308 De 1983, Continuarán Percibiéndola En Cuantía De Quinientos Pesos ($50019A Partir Del 1° De Enero De 1998, Los Funcionarios Que Desempeñen El Cargo De Carácter Administrativo Denominado Subdirector Administrativo Del Inem, Vinculados Con Anterioridad Al 31 De Diciembre De 1981, Devengarán Como Asignación Básica Mensual La Suma De Seiscientos Nueve Mil Ochocientos Ochenta Y Ocho Pesos ($60920A Partir Del 1° De Enero De 1998, Los Funcionarios Que Desempeñen El Cargo De Carácter Administrativo Denominado Director De Ayudas Educativas Del Inem Vinculados Antes Del 31 De Diciembre De 1981, Devengarán Como Asignación Básica Mensual La Suma De Quinientos Treinta Y Un Mil Veintiséis Pesos ($53121A Partir Del 1° De Enero De 1998, A Los Pagadores Y A Los Empleados Que Cumplan Las Funciones De Secretario General En Los Establecimientos De Educación Básica Secundaria Y Media, Únicamente Si Atienden Tres (3) Jornadas, Se Les Reconocerá Adicionalmente, El Valor Equivalente A Diez (10) Horas Extras Semanales; Para Este Efecto El Valor De La Hora Extra Será De Dos Mil Trescientos Ochenta Y Tres Pesos ($222A Partir Del 1° De Enero De 1998, Los Representantes Del Ministro De Educación Nacional Ante Entidad Territorial, Devengarán Un Veintiocho Por Ciento (28%) Adicional Sobre Su Asignación Básica Mensual, Con Cargo Al Presupuesto Del Ministerio De Educación Nacional Si La Entidad Territorial Ha Obtenido La Certificación En Los Términos De La Ley 60 De 199323Para Efecto De Lo Previsto En Este Decreto, Entiéndese Por Asignación Básica De Los Docentes Y Directivos Docentes, El Valor Que Determine El Grado Del Escalafón Nacional Docente En Que Se Encuentren Clasificados, Y Por Remuneración O Salario El Valor Que Resulte De La Suma De La Asignación Básica, Más Los Restantes Factores Que Perciban Mensualmente24En Ningún Caso La Autoridad Nominadora Podrá Autorizar Horas Extras En El Acto Administrativo De Nombramiento De Un Docente O Directivo Docente, Ni Podrá Incluir En Dicha Providencia Alguno De Los Porcentajes O Asignaciones Adicionales Que Se Determinan En El Presente Decreto25Ningún Funcionario Docente O Administrativo A Los Que Se Refiere El Presente Decreto, Podrá Percibir Doble Porcentaje De Los Establecidos En Los Artículos 13, 15 Y 22 Del Presente Decreto, Así Como Tampoco Podrán Percibir Dobles Asignaciones Adicionales Por Horas A Que Se Refieren Los Artículos 15 Y 21 Ibidem , Ni Podrán Hacerse Reconocer Cualquier Otro Tipo De Asignaciones Adicionales, Porcentajes O Primas A Cargo De Los Fondos De Servicios Docentes U Otro Rubro O Cuenta Asignada A Los Establecimientos Educativos26Cuando En Virtud De Lo Dispuesto En El Artículo 1° De Este Decreto, La Remuneración Asignada Al Docente Fuere Inferior A La Que Este Devengaba A 31 De Diciembre De 1997, Se Le Continuará Pagando Tal Remuneración Superior27En Ningún Caso La Remuneración Total Mensual Del Personal A Quien Se Aplica El Presente Decreto, Podrá Exceder La Fijada Para Los Ministros Del Despacho Y Directores De Departamento Administrativo Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación28El Presupuesto Ejecutado En El Rubro De Horas Extras De 1998 Por Cada Una De Las Entidades Territoriales Con Cargo Al Situado Fiscal, No Podrá Superar En Más Del Dieciséis Por Ciento (16%) Al Ejecutado En 1997, Bajo La Responsabilidad Del Representante Del Ministro De Educación Nacional Ante Entidad Territorial Cuando El Departamento O Distrito No Se Haya Certificado En Los Términos De La Ley 60 De 1993, O De La Autoridad Competente Del Ente Territorial, Cuando Se Encuentre Certificado29Durante La Vigencia De 1998 Se Mantiene El Sistema De Incentivos De Calidad A Los Establecimientos Educativos Y A Los Docentes Y Directivos Docentes Al Servicio Del Estado, Establecido Mediante El Decreto 45 De 1997, Para Estimular Su Compromiso Con El Mejoramiento Del Servicio Público Educativo30Según Lo Dispone El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992, Ninguna Autoridad Del Orden Nacional O Territorial Podrá Modificar O Adicionar Las Asignaciones Salariales Establecidas En El Presente Decreto, Como Tampoco Establecer O Modificar El Régimen Prestacional De Los Docentes Al Servicio Del Estado31Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado32El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación, Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial Las Del Decreto 45 De 1997 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1998
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Ernesto Samper PizanoEl Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y atendiendo lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 60 de 1993
- Antonio J. UrdinolaEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Jaime Niño DíezEl Ministro de Educación Nacional
- Edgar Alfonso González SalasEl Director del Departamento Administrativo de la Función Pública