A partir del 1° de enero de 1998 fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de dieciocho mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($18.653) moneda corriente, para el personal docente que devengue hasta una asignación básica mensual de quinientos noventa y nueve mil quinientos setenta y cinco pesos ($599.575) moneda corriente y sólo por el tiempo en que devengue esta suma. No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.
La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de esta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.
El personal docente cuya asignación mensual supere la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venían percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas.