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DecretoVigencia En Estudio

Decreto 205 de 1949

Por el cual se modifican y refunden en uno solo los Decretos legislativos 1261, 1410, 1465, 1766, 1792 y 2352 de 1948, adoptados como normas legales de carácter permanente por el Decreto-ley 4133 de 1948

26artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Artículo 11Artículo 12La Concesión De Plazos O Rebajas Parcial O Total De Impuestos Autorizada En El Artículo 1º De Este Decreto, Deberán Concederse En Cada Caso Particular, Y La Solicitud Correspondiente Deberá Presentarse Acompañando A La Respectiva Solicitud Un Certificado Expedido Por La Junta Informadora De Daños Y Perjuicios, Sobre La Cuantía De La Pérdida, Y Una Copia De La Declaración De Renta Correspondiente Al Año Gravable De 19473Para Efectos Administrativos Relacionados Con Los Impuestos Cuyo Conocimiento Corresponde A La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales, De Acuerdo Con El Decreto Extraordinario 554 De 1942, Decláranse Inhábiles Los Días Comprendidos Entre El 9 Y El 20 De Abril, Inclusive, Del Año De 19484Los Contribuyentes Damnificados Con Ocasión De Los Sucesos Ocurridos Del 9 Al 15 De Abril De 1948, Que Tengan Motivos De Inconformidad Con Las Liquidaciones Que Se Les Hayan Practicado O Se Les Practiquen Por Los Años De 1946 Y 1947, Podrán Reclamar Contra Ellas, Dentro De La Oportunidad Legal, Sin Necesidad De Acreditar El Pago Previo Del Impuesto Liquidado, Siempre Que Acompañen A Su Reclamación Prueba Fehaciente De Su Calidad De Damnificados, Ajuicio Del Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales5Gozarán De Las Mismas Ventajas Establecidas En El Artículo 1º Del Presente Decreto Los Contribuyentes Damnificados Que El 19 De Abril No Hayan Estado En Mora De Pagar El Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Correspondiente Al Año Gravable De 1946, O A Quienes Con Posterioridad A Esa Fecha Les Sea Liquidado O Acondicionado El Impuesto De Dicho Año6Los Contribuyentes Damnificados Que El 9 De Abril De 1948 Estuvieron En Mora De Pagar El Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Correspondiente Al Año De 1946, Podrán Solicitar Plazos De Gracia Hasta Por 120 Días Para El Pago Del Gravamen Y De Los Intereses Causados Con Posterioridad A La Fecha Mencionada, Con Los Mismos Requisitos Establecidos En El Artículo 2º Del Presente Decreto7Si A Los Contribuyentes A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores Se Les Hubiere Iniciado O Se Les Inicie Juicio Ejecutivo Para El Cobro Del Impuesto, Se Suspenderá La Tramitación Del Juicio En Caso De Que Se Les Conceda Plazo De Gracia Para El Pago Del Impuesto8Los Plazos Para El Pago Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Que Autoriza El Presente Decreto, Se Hacen Extensivos A Las Sanciones Por Extemporaneidad E Inexactitud Relacionadas Con El Impuesto Mencionado, Y Al Gravamen Del ½ % Creado Por El Artículo 25 De La Ley 85 De 19469Los Contribuyentes Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Que Hubieren Sufrido Pérdidas Directas Por Robo, Saqueo, Incendio U Otro Acto De Pillaje En El Mes De Abril De 1948, Con Ocasión De Los Sucesos Que Dieron Lugar A La Declaración De Estado De Sitio En Toda La República, Tendrán Derecho A Que Para El Efecto De La Liquidación Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Les Sean Deducidos Se Su Renta Bruta, Ya Sea Que Tales Pérdidas Se Relacionen O Nó Con El Negocio Cuya Renta Se Haya Declarado O Se Declare Distribuída En Los Años Gravables De 1947 Y 1948, Así: De La Renta Bruta Correspondiente Al Año De 1947, El 50% De La Pérdida, Y De La Renta Bruta Correspondiente Al Año De 1948, El 50% De La Pérdida10Las Propiedades Raíces Cuyas Edificaciones Hubieren Resultado Destruídas Con Ocasión De Los Mismos Sucesos, No Causarán Impuesto Predial, De Alineación Y Demarcación Durante Los Años De 1948 Y 1949, Y Los Contribuyentes Que Hubieren Pagado El Impuesto Correspondiente A 1948 Tendrán Derecho A La Devolución Correspondiente11Autorízase Al Gobierno Para Celebrar Convenios Con El Banco Central Hipotecario, Mediante Los Cuales El Banco Se Obligue A Conceder A Los Damnificados Por Destrucción De Edificios, Préstamos Hipotecarios De Amortización Gradual Destinados Exclusivamente A La Construcción O Reconstrucción, En Cuantía Suficiente Para Que Se Pueda Obtener De Dichos Edificios Una Renta Bruta Equivalente Al Rendimiesto (Sic) Que Tenían Antes Del 9 De Abril, Más Una Cantidad Adicional Hasta De Un Veinte Por Ciento (20%) Para Facilitar Al Damnificado El Servicio Y Amortización De La Deuda Contraída Según Lo Establecido En Este Artículo12Autorízase Igualmente Al Gobierno Para Celebrar Convenios Con Los Bancos Y Demás Entidades De Crédito Para Que Puedan Otorgar A Los Damnificados En Sus Bienes Muebles Préstamos De Amortización Gradual A Un Interés Del Seis Por Ciento (6%) Anual, Y Con El Plazo Hasta De Doce Años, En La Cuantía Y Condiciones Siguientes: Primera13Para Los Efectos Del Presente Decreto, Las Sociedades Colectivas, De Responsabilidad Limitada Y En Comandita Simple Y Cuentas En Participación, Se Consideran Como Las Anónimas O Las En Comandita Por Acciones, Y, En Consecuencia, Los Beneficios Decretados Se Otorgarán A La Persona Jurídica O Comunidad, Siempre Que Ésta Conserve Su Existencia Legal En El Momento De Recibirlos14No Serán Embargables, En Juicio Que Se Promueva Para Hacer Efectivas Obligaciones Contraídas Antes Del 9 De Abril, Los Bienes Del Patrimonio Del Deudor, Hasta Por Una Cuantía Igual Al Valor Del Préstamo Que Éste Haya Recibido, En Desarrollo De Los Artículos Anteriores15En El Convenio Con Los Bancos Y Demás Entidades De Crédito Se Estipulará Que Los Intereses Y Amortización De Los Préstamos De Que Trata El Artículo 12 De Este Decreto, Empezarán A Regir Del Tercer Año En Adelante, Quedando A Cargo Del Gobierno Los Intereses Del Préstamo En Los Dos Primeros Años En Cuanto El Capital Que Le Haya Quedado Al Interesado No Exceda De $20016El Gobierno Contratará Con El Banco De La República, Con Cargo Al Mismo Gobierno, El Pago A Los Bancos O Entidades De Crédito De Los Intereses Correspondientes A Los Dos Primeros Años17La Oficina De Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones, Fijará Y Reglamentará Un Cupo Especial De Licencias De Importación A Los Importadores Damnificados, Destinado Exclusivamente A Reponer Mercancías Perdidas En Los Sucesos Del Mes De Abril18De Acuerdo Con La Reglamentación Que Dicte La Oficina De Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones, Los Damnificados Que Hubieren Recibido O Recibieren En Moneda Extranjera El Pago De Su Seguro U Otra Compensación Correspondiente A Los Perjuicios Causados Con Ocasión De Los Acontecimientos Del 9 Al 11 De Abril, Inclusive, Del Año De 1948, Podrán Vender Esta Moneda Al Banco De La República O Utilizarla En Reponer Las Mercancías Perdidas, Destinándolas A Su Negocio19Para Los Efectos De Todas Y Cada Una De Las Disposiciones De Este Decreto, Se Tendrá Como Monto De Las Pérdidas De Los Damnificados, El Que Exprese El Certificado Que Expida La Junta Informadora De Daños Y Perjuicios, Creada Por Decreto Ejecutivo 1255 De 1948, La Cual Hará Constar También En El Mismo Documento El Valor Del Capital Restante Del Damnificado20No Tendrán Derecho A Disfrutar De Las Ventajas, Facilidades De Crédito, Preferencias, Deducciones Y Exenciones Establecidas En El Presente Decreto Las Personas Que Hubieren Sido Compensadas, O Sea Posible Esperar Que Reciban Compensación Por Sus Pérdidas, A Virtud De Seguros O De Otra Manera21Los Contratos Que Celebre El Gobierno En Desarrollo Del Presente Decreto Sólo Requerirán Para Su Validez La Aprobación Del Presidente De La República, Previo Concepto Del Consejo De Ministros22Los Interesados En El Goce De Los Beneficios Establecidos En El Presente Decreto Deberán Comprobar Que Han Pagado A Sus Empleados Y Obreros Todas Las Prestaciones Sociales A Que Éstos Tenían Derecho23Facúltase Al Banco De La República Para Garantizar Los Compromisos Adquiridos Por Bancos Afiliados, Derivados De Las Cauciones Que Éstos Otorguen Por Cuenta De Empresas Nacionales En Los Contratos Sobre Empréstitos Externos24Se Aclara Que La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero Está Comprendida Entre Las Entidades De Crédito Facultadas Para Efectuar Préstamos A Los Damnificados En Sus Bienes Muebles, En Los Sucesos De Abril Pasado, En Las Condiciones Señaladas Por El Presente Decreto25Este Decreto Sustituye Los Decretos Legislativos 1261, 1410, 1465, 1766, 1792 Y 2352 De 1948
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