Micelio

decreto 205 de 1949

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el Presidente de la República

en uso de las facultades extraordinarias de que fue investido por el artículo 27 de la Ley 90 de 1948, y CONSIDERANDO: Que el artículo 27 de la Ley 90 de 1948, con base en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para adoptar como normas legales permanentes las disposiciones de que tratan, entre otros, los Decretos-leyes 1261,1410, 1465, 1766, 1792 y 2352 de 1948

Considerando · 4 motivos

Que el artículo 27 de la Ley 90 de 1948, con base en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para adoptar como normas legales permanentes las disposiciones de que tratan, entre otros, los Decretos-leyes 1261,1410, 1465, 1766, 1792 y 2352 de 1948;

Que en uso de las facultades extraordinarias a que se ha hecho referencia, el Presidente de la República expidió el Decreto-ley 4133 de 16 de diciembre de 1948, mediante el cual adoptó como normas legales de carácter permanente los mencionados Decretos 1261, 1410, 1465, 1766, 1792 y 2352 de 1948, a reserva de modificarlos teniendo en cuenta las enmiendas adoptadas en as sesiones plenarias de una y otra Cámara, al discutir los respectivos proyectos de ley;

Que la honorable Cámara de Representantes, en la sesión del día 16 de noviembre de 1948, aprobó en segundo debate el proyecto de ley "por la cual se dictan medidas para la rehabilitación económica de los damnificados en los sucesos del 9 de abril y siguientes", con la modificación consistente en introducir como nuevo el artículo 22, y;

Que el Gobierno encuentra aceptable acoger la adición propuesta por la honorable Cámara de Representantes;

Artículo 1

Artículo único. Los Decretos-leyes 1261, 1410, 1766, 1792 y 2352 de 1948, adoptados como normas legales permanentes por Decreto legislativo 4133 de 16 de diciembre del propio año, quedarán refundidos en uno solo, así:

Artículo 1

"Artículo 1º . Autorízase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, a solicitud de parte, conceda plazos prudenciales para el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes al año gravable de 1947, a los contribuyentes que hubieren sufrido pérdidas por robo, saqueo u otro acto de pillaje que hubiere tenido lugar entre los días 9 y 15 de abril, inclusive, de 1948, y para que, además, exima u otorgue rebajas de tal impuesto a los mismos contribuyentes.

Parágrafo

Las rebajas que autoriza este artículo no excederán del porcentaje que las pérdidas representen en relación con el patrimonio del contribuyente declarado el 31 de diciembre de 1947.

Artículo 2La Concesión De Plazos O Rebajas Parcial O Total De Impuestos Autorizada En El Artículo 1º De Este Decreto, Deberán Concederse En Cada Caso Particular, Y La Solicitud Correspondiente Deberá Presentarse Acompañando A La Respectiva Solicitud Un Certificado Expedido Por La Junta Informadora De Daños Y Perjuicios, Sobre La Cuantía De La Pérdida, Y Una Copia De La Declaración De Renta Correspondiente Al Año Gravable De 1947

º. La concesión de plazos o rebajas parcial o total de impuestos autorizada en el artículo 1º de este Decreto, deberán concederse en cada caso particular, y la solicitud correspondiente deberá presentarse acompañando a la respectiva solicitud un certificado expedido por la Junta Informadora de Daños y Perjuicios, sobre la cuantía de la pérdida, y una copia de la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1947.

Artículo 3Para Efectos Administrativos Relacionados Con Los Impuestos Cuyo Conocimiento Corresponde A La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales, De Acuerdo Con El Decreto Extraordinario 554 De 1942, Decláranse Inhábiles Los Días Comprendidos Entre El 9 Y El 20 De Abril, Inclusive, Del Año De 1948

º. Para efectos administrativos relacionados con los impuestos cuyo conocimiento corresponde a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, de acuerdo con el Decreto extraordinario 554 de 1942, decláranse inhábiles los días comprendidos entre el 9 y el 20 de abril, inclusive, del año de 1948.

Artículo 4Los Contribuyentes Damnificados Con Ocasión De Los Sucesos Ocurridos Del 9 Al 15 De Abril De 1948, Que Tengan Motivos De Inconformidad Con Las Liquidaciones Que Se Les Hayan Practicado O Se Les Practiquen Por Los Años De 1946 Y 1947, Podrán Reclamar Contra Ellas, Dentro De La Oportunidad Legal, Sin Necesidad De Acreditar El Pago Previo Del Impuesto Liquidado, Siempre Que Acompañen A Su Reclamación Prueba Fehaciente De Su Calidad De Damnificados, Ajuicio Del Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales

º. Los contribuyentes damnificados con ocasión de los sucesos ocurridos del 9 al 15 de abril de 1948, que tengan motivos de inconformidad con las liquidaciones que se les hayan practicado o se les practiquen por los años de 1946 y 1947, podrán reclamar contra ellas, dentro de la oportunidad legal, sin necesidad de acreditar el pago previo del impuesto liquidado, siempre que acompañen a su reclamación prueba fehaciente de su calidad de damnificados, ajuicio del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales. Pero la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, salvo que se trate de revisiones oficiosas, no le dará curso al reclamo mientras el interesado no haya cubierto la totalidad del gravamen liquidado por el año correspondiente dentro del término prudencial que al efecto le señale, sin pasar en ningún caso de 120 días. Vencido el término concedido sin que el pago se haya verificado, se declarará desierto el recurso.

Artículo 5Gozarán De Las Mismas Ventajas Establecidas En El Artículo 1º Del Presente Decreto Los Contribuyentes Damnificados Que El 19 De Abril No Hayan Estado En Mora De Pagar El Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Correspondiente Al Año Gravable De 1946, O A Quienes Con Posterioridad A Esa Fecha Les Sea Liquidado O Acondicionado El Impuesto De Dicho Año

º. Gozarán de las mismas ventajas establecidas en el artículo 1º del presente Decreto los contribuyentes damnificados que el 19 de abril no hayan estado en mora de pagar el impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1946, o a quienes con posterioridad a esa fecha les sea liquidado o acondicionado el impuesto de dicho año.

Artículo 6Los Contribuyentes Damnificados Que El 9 De Abril De 1948 Estuvieron En Mora De Pagar El Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Correspondiente Al Año De 1946, Podrán Solicitar Plazos De Gracia Hasta Por 120 Días Para El Pago Del Gravamen Y De Los Intereses Causados Con Posterioridad A La Fecha Mencionada, Con Los Mismos Requisitos Establecidos En El Artículo 2º Del Presente Decreto

º. Los contribuyentes damnificados que el 9 de abril de 1948 estuvieron en mora de pagar el impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año de 1946, podrán solicitar plazos de gracia hasta por 120 días para el pago del gravamen y de los intereses causados con posterioridad a la fecha mencionada, con los mismos requisitos establecidos en el artículo 2º del presente Decreto.

Parágrafo

El Ministro de Hacienda podrá delegar en la Jefatura de rentas e Impuestos Nacionales la facultad de conceder los beneficios consagrados en los artículos 1º, 5º y 6º del presente Decreto.

Artículo 7Si A Los Contribuyentes A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores Se Les Hubiere Iniciado O Se Les Inicie Juicio Ejecutivo Para El Cobro Del Impuesto, Se Suspenderá La Tramitación Del Juicio En Caso De Que Se Les Conceda Plazo De Gracia Para El Pago Del Impuesto

º. Si a los contribuyentes a que se refieren los artículos anteriores se les hubiere iniciado o se les inicie juicio ejecutivo para el cobro del impuesto, se suspenderá la tramitación del juicio en caso de que se les conceda plazo de gracia para el pago del impuesto. Si hubiere bienes embargados, previo concepto favorable de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, podrá levantarse dicho embargo total o parcialmente, siempre que el ejecutado preste caución suficiente calificada por el funcionario ejecutor y con aplicación de los artículos 1186 y 1187 del Código Judicial.

Artículo 8Los Plazos Para El Pago Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Que Autoriza El Presente Decreto, Se Hacen Extensivos A Las Sanciones Por Extemporaneidad E Inexactitud Relacionadas Con El Impuesto Mencionado, Y Al Gravamen Del ½ % Creado Por El Artículo 25 De La Ley 85 De 1946

º. Los plazos para el pago del impuesto sobre la renta y complementarios que autoriza el presente Decreto, se hacen extensivos a las sanciones por extemporaneidad e inexactitud relacionadas con el impuesto mencionado, y al gravamen del ½ % creado por el artículo 25 de la Ley 85 de 1946. En relación con la inversión del 5% en bonos del Instituto de Crédito Territorial pueden concederse no solamente los plazos a que se refiere el inciso anterior, sino también las rebajas y exenciones previstas en el artículo 1º.

Artículo 9Los Contribuyentes Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Que Hubieren Sufrido Pérdidas Directas Por Robo, Saqueo, Incendio U Otro Acto De Pillaje En El Mes De Abril De 1948, Con Ocasión De Los Sucesos Que Dieron Lugar A La Declaración De Estado De Sitio En Toda La República, Tendrán Derecho A Que Para El Efecto De La Liquidación Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Les Sean Deducidos Se Su Renta Bruta, Ya Sea Que Tales Pérdidas Se Relacionen O Nó Con El Negocio Cuya Renta Se Haya Declarado O Se Declare Distribuída En Los Años Gravables De 1947 Y 1948, Así: De La Renta Bruta Correspondiente Al Año De 1947, El 50% De La Pérdida, Y De La Renta Bruta Correspondiente Al Año De 1948, El 50% De La Pérdida

º. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren sufrido pérdidas directas por robo, saqueo, incendio u otro acto de pillaje en el mes de abril de 1948, con ocasión de los sucesos que dieron lugar a la declaración de estado de sitio en toda la República, tendrán derecho a que para el efecto de la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios les sean deducidos se su renta bruta, ya sea que tales pérdidas se relacionen o nó con el negocio cuya renta se haya declarado o se declare distribuída en los años gravables de 1947 y 1948, así: De la renta bruta correspondiente al año de 1947, el 50% de la pérdida, y De la renta bruta correspondiente al año de 1948, el 50% de la pérdida.

Parágrafo 1

Tales deducciones no son acumulables entre sí, y deberán solicitarse ante la Administración de Hacienda Nacional respectiva dentro de los 30 días siguientes a la fecha del certificado de que trata el artículo 19 de este Decreto para lo que corresponda a la renta de 1947, y conjuntamente con la declaración de la renta de 1948, para la otra mitad.

Parágrafo 2

Por excepción al régimen normal de deducciones, para el reconocimiento de las pérdidas de que trata este artículo no se requerirá el que el contribuyente las haya llevado o lleve a la cuenta de pérdidas y ganancias.

Artículo 10Las Propiedades Raíces Cuyas Edificaciones Hubieren Resultado Destruídas Con Ocasión De Los Mismos Sucesos, No Causarán Impuesto Predial, De Alineación Y Demarcación Durante Los Años De 1948 Y 1949, Y Los Contribuyentes Que Hubieren Pagado El Impuesto Correspondiente A 1948 Tendrán Derecho A La Devolución Correspondiente

Las propiedades raíces cuyas edificaciones hubieren resultado destruídas con ocasión de los mismos sucesos, no causarán impuesto predial, de alineación y demarcación durante los años de 1948 y 1949, y los contribuyentes que hubieren pagado el impuesto correspondiente a 1948 tendrán derecho a la devolución correspondiente.

Artículo 11Autorízase Al Gobierno Para Celebrar Convenios Con El Banco Central Hipotecario, Mediante Los Cuales El Banco Se Obligue A Conceder A Los Damnificados Por Destrucción De Edificios, Préstamos Hipotecarios De Amortización Gradual Destinados Exclusivamente A La Construcción O Reconstrucción, En Cuantía Suficiente Para Que Se Pueda Obtener De Dichos Edificios Una Renta Bruta Equivalente Al Rendimiesto (Sic) Que Tenían Antes Del 9 De Abril, Más Una Cantidad Adicional Hasta De Un Veinte Por Ciento (20%) Para Facilitar Al Damnificado El Servicio Y Amortización De La Deuda Contraída Según Lo Establecido En Este Artículo

Autorízase al Gobierno para celebrar convenios con el Banco Central Hipotecario, mediante los cuales el Banco se obligue a conceder a los damnificados por destrucción de edificios, préstamos hipotecarios de amortización gradual destinados exclusivamente a la construcción o reconstrucción, en cuantía suficiente para que se pueda obtener de dichos edificios una renta bruta equivalente al rendimiesto (sic) que tenían antes del 9 de abril, más una cantidad adicional hasta de un veinte por ciento (20%) para facilitar al damnificado el servicio y amortización de la deuda contraída según lo establecido en este artículo. Estos préstamos devengarán un interés que no excederá del seis por ciento (6%) anual.

Parágrafo 1

Como garantía de los préstamos de que trata el artículo anterior, el Banco Central Hipotecario podrá aceptar una hipoteca de segundo grado sobre los bienes raíces del damnificado.

Parágrafo 2

Para conceder los préstamos de que trata este artículo no será necesario que el deudor entregue en administración al Banco el inmueble sobre el cual verse la hipoteca.

Artículo 12Autorízase Igualmente Al Gobierno Para Celebrar Convenios Con Los Bancos Y Demás Entidades De Crédito Para Que Puedan Otorgar A Los Damnificados En Sus Bienes Muebles Préstamos De Amortización Gradual A Un Interés Del Seis Por Ciento (6%) Anual, Y Con El Plazo Hasta De Doce Años, En La Cuantía Y Condiciones Siguientes: Primera

Autorízase igualmente al Gobierno para celebrar convenios con los bancos y demás entidades de crédito para que puedan otorgar a los damnificados en sus bienes muebles préstamos de amortización gradual a un interés del seis por ciento (6%) anual, y con el plazo hasta de doce años, en la cuantía y condiciones siguientes: Primera. A los damnificados que hubieren sufrido pérdidas directas en sus bienes muebles, se les harán préstamos de acuerdo con las siguientes condiciones

a)

Para patrimonios hasta de $20.000, inclusive, préstamos por la totalidad de la pérdida sufrida;

b)

Para los patrimonios mayores de $20.000, hasta $ 100.000, inclusive, préstamos de acuerdo con la siguiente tabla: Para los primeros $ 20.000 de pérdida .$ 20.000.00 Para los $ 10.000 adicionales, el 70%, o sea 7.000.00 Para los $ 10.000 adicionales, el 60%, o sea 6.000.00 Para los $ 10.000 adicionales, el 50%, o sea 5.000.00 Para los $ 50.000 adicionales, el 40%, o sea 20.000.00

c)

Para patrimonios mayores de $ 100.000, con pérdidas mayores de $ 100.000, préstamos de $ 60.000.

Parágrafo

Los damnificados que hubieren sufrido una pérdida en sus bienes muebles menor del 10% de su patrimonio no tendrán derecho a préstamos.

Artículo 13Para Los Efectos Del Presente Decreto, Las Sociedades Colectivas, De Responsabilidad Limitada Y En Comandita Simple Y Cuentas En Participación, Se Consideran Como Las Anónimas O Las En Comandita Por Acciones, Y, En Consecuencia, Los Beneficios Decretados Se Otorgarán A La Persona Jurídica O Comunidad, Siempre Que Ésta Conserve Su Existencia Legal En El Momento De Recibirlos

Para los efectos del presente Decreto, las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada y en comandita simple y cuentas en participación, se consideran como las anónimas o las en comandita por acciones, y, en consecuencia, los beneficios decretados se otorgarán a la persona jurídica o comunidad, siempre que ésta conserve su existencia legal en el momento de recibirlos. Si la sociedad se hubiere liquidado, estuviese en proceso de liquidación o deba liquidarse de acuerdo con las normas legales o de sus estatutos, por causa de las pérdidas sufridas con motivo de los sucesos del pasado mes de abril, los beneficios que hubieren de corresponderle serán reconocidos a los socios individualmente, en proporción a su interés social, independientemente de su patrimonio particular. En este último caso si cualquiera de los socios hubiere sufrido pérdidas en bienes o negocios distintos de los de la sociedad, la compensación o beneficio se le otorgará acumulando las pérdidas individuales y las que le correspondan como socios y sobre la base del monto total del respectivo patrimonio.

Parágrafo

Para la rebaja del impuesto sobre la renta la deducción se hará a cada socio sobre la base de la pérdida que proporcionalmente le quepa en la sociedad, la que hubiere sufrido individualmente, si fuere el caso, teniendo en cuenta el monto de su renta bruta total.

Artículo 14No Serán Embargables, En Juicio Que Se Promueva Para Hacer Efectivas Obligaciones Contraídas Antes Del 9 De Abril, Los Bienes Del Patrimonio Del Deudor, Hasta Por Una Cuantía Igual Al Valor Del Préstamo Que Éste Haya Recibido, En Desarrollo De Los Artículos Anteriores

No serán embargables, en juicio que se promueva para hacer efectivas obligaciones contraídas antes del 9 de abril, los bienes del patrimonio del deudor, hasta por una cuantía igual al valor del préstamo que éste haya recibido, en desarrollo de los artículos anteriores.

Parágrafo

Con relación a los créditos que en virtud de lo dispuesto en este artículo no pueden hacerse efectivos, se interrumpirá la prescripción.

Artículo 15En El Convenio Con Los Bancos Y Demás Entidades De Crédito Se Estipulará Que Los Intereses Y Amortización De Los Préstamos De Que Trata El Artículo 12 De Este Decreto, Empezarán A Regir Del Tercer Año En Adelante, Quedando A Cargo Del Gobierno Los Intereses Del Préstamo En Los Dos Primeros Años En Cuanto El Capital Que Le Haya Quedado Al Interesado No Exceda De $200

En el convenio con los bancos y demás entidades de crédito se estipulará que los intereses y amortización de los préstamos de que trata el artículo 12 de este Decreto, empezarán a regir del tercer año en adelante, quedando a cargo del Gobierno los intereses del préstamo en los dos primeros años en cuanto el capital que le haya quedado al interesado no exceda de $200.000.

Artículo 16El Gobierno Contratará Con El Banco De La República, Con Cargo Al Mismo Gobierno, El Pago A Los Bancos O Entidades De Crédito De Los Intereses Correspondientes A Los Dos Primeros Años

El Gobierno contratará con el Banco de la República, con cargo al mismo Gobierno, el pago a los bancos o entidades de crédito de los intereses correspondientes a los dos primeros años. Los préstamos así otorgados podrán ser descontados por los bancos y demás entidades de crédito en el banco de la República, sin que afecten los cupos de redescuentos del Gobierno ni de los bancos y demás entidades de crédito. El Gobierno contratará, además, con el banco de la República el otorgamiento de títulos destinados a garantizar a los bancos y entidades de crédito el cumplimiento de las obligaciones a que den lugar estos préstamos.

Parágrafo

Para el pago de los gastos que demanda el ejercicio de las autorizaciones que por este Decreto se conceden al Gobierno, se le faculta para hacer los traslados o abrir los créditos adicionales a que haya lugar, sin más requisito para su validez que la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

Artículo 17La Oficina De Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones, Fijará Y Reglamentará Un Cupo Especial De Licencias De Importación A Los Importadores Damnificados, Destinado Exclusivamente A Reponer Mercancías Perdidas En Los Sucesos Del Mes De Abril

La Oficina de Control de Cambios, importaciones y Exportaciones, fijará y reglamentará un cupo especial de licencias de importación a los importadores damnificados, destinado exclusivamente a reponer mercancías perdidas en los sucesos del mes de abril.

Parágrafo

La misma Oficina devolverá a los damnificados el depósito del 20% exigido para la expedición de licencias no reembolsables, siempre que este depósito se sustituya por una garantía bancaria a satisfacción de la Oficina.

Artículo 18De Acuerdo Con La Reglamentación Que Dicte La Oficina De Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones, Los Damnificados Que Hubieren Recibido O Recibieren En Moneda Extranjera El Pago De Su Seguro U Otra Compensación Correspondiente A Los Perjuicios Causados Con Ocasión De Los Acontecimientos Del 9 Al 11 De Abril, Inclusive, Del Año De 1948, Podrán Vender Esta Moneda Al Banco De La República O Utilizarla En Reponer Las Mercancías Perdidas, Destinándolas A Su Negocio

De acuerdo con la reglamentación que dicte la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, los damnificados que hubieren recibido o recibieren en moneda extranjera el pago de su seguro u otra compensación correspondiente a los perjuicios causados con ocasión de los acontecimientos del 9 al 11 de abril, inclusive, del año de 1948, podrán vender esta moneda al Banco de la República o utilizarla en reponer las mercancías perdidas, destinándolas a su negocio.

Artículo 19Para Los Efectos De Todas Y Cada Una De Las Disposiciones De Este Decreto, Se Tendrá Como Monto De Las Pérdidas De Los Damnificados, El Que Exprese El Certificado Que Expida La Junta Informadora De Daños Y Perjuicios, Creada Por Decreto Ejecutivo 1255 De 1948, La Cual Hará Constar También En El Mismo Documento El Valor Del Capital Restante Del Damnificado

Para los efectos de todas y cada una de las disposiciones de este Decreto, se tendrá como monto de las pérdidas de los damnificados, el que exprese el certificado que expida la Junta Informadora de Daños y Perjuicios, creada por Decreto ejecutivo 1255 de 1948, la cual hará constar también en el mismo documento el valor del capital restante del damnificado.

Artículo 20No Tendrán Derecho A Disfrutar De Las Ventajas, Facilidades De Crédito, Preferencias, Deducciones Y Exenciones Establecidas En El Presente Decreto Las Personas Que Hubieren Sido Compensadas, O Sea Posible Esperar Que Reciban Compensación Por Sus Pérdidas, A Virtud De Seguros O De Otra Manera

No tendrán derecho a disfrutar de las ventajas, facilidades de crédito, preferencias, deducciones y exenciones establecidas en el presente Decreto las personas que hubieren sido compensadas, o sea posible esperar que reciban compensación por sus pérdidas, a virtud de seguros o de otra manera. Si la compensación recibida o por recibir fuere parcial, las ventajas, facilidades, preferencias, deducciones y exenciones de que trata este Decreto, se reducirán proporcionalmente a la compensación o indemnización recibida o por recibir.

Artículo 21Los Contratos Que Celebre El Gobierno En Desarrollo Del Presente Decreto Sólo Requerirán Para Su Validez La Aprobación Del Presidente De La República, Previo Concepto Del Consejo De Ministros

Los contratos que celebre el gobierno en desarrollo del presente Decreto sólo requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros.

Artículo 22Los Interesados En El Goce De Los Beneficios Establecidos En El Presente Decreto Deberán Comprobar Que Han Pagado A Sus Empleados Y Obreros Todas Las Prestaciones Sociales A Que Éstos Tenían Derecho

Los interesados en el goce de los beneficios establecidos en el presente Decreto deberán comprobar que han pagado a sus empleados y obreros todas las prestaciones sociales a que éstos tenían derecho. En caso de que no hubieren sido pagadas estas prestaciones sociales deberán garantizar dicho pago en la forma que determine el Gobierno.

Artículo 23Facúltase Al Banco De La República Para Garantizar Los Compromisos Adquiridos Por Bancos Afiliados, Derivados De Las Cauciones Que Éstos Otorguen Por Cuenta De Empresas Nacionales En Los Contratos Sobre Empréstitos Externos

Facúltase al Banco de la República para garantizar los compromisos adquiridos por bancos afiliados, derivados de las cauciones que éstos otorguen por cuenta de empresas nacionales en los contratos sobre empréstitos externos. Es entendido que por razón de las garantías indicadas, el cupo de redescuento de los bancos en el Instituto emisor sólo se efectuará por el valor equivalente al servicio por capital e intereses de los respectivos empréstitos en una anualidad.

Artículo 24Se Aclara Que La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero Está Comprendida Entre Las Entidades De Crédito Facultadas Para Efectuar Préstamos A Los Damnificados En Sus Bienes Muebles, En Los Sucesos De Abril Pasado, En Las Condiciones Señaladas Por El Presente Decreto

Se aclara que la Caja de crédito Agrario, Industrial y Minero está comprendida entre las entidades de crédito facultadas para efectuar préstamos a los damnificados en sus bienes muebles, en los sucesos de abril pasado, en las condiciones señaladas por el presente Decreto. Es entendido también que el 10% del patrimonio a que alude el

Parágrafo

del artículo 12 de este Decreto, no se refiere al patrimonio anterior al 9 de abril, sino al que le haya quedado al damnificado con deducción de los daños y perjuicios sufridos por los acontecimientos ocurridos entre el 9 y el 15, inclusive, del mencionado mes de abril.

Artículo 25Este Decreto Sustituye Los Decretos Legislativos 1261, 1410, 1465, 1766, 1792 Y 2352 De 1948

Este Decreto sustituye los Decretos legislativos 1261, 1410, 1465, 1766, 1792 y 2352 de 1948."

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público