Los Contribuyentes Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Que Hubieren Sufrido Pérdidas Directas Por Robo, Saqueo, Incendio U Otro Acto De Pillaje En El Mes De Abril De 1948, Con Ocasión De Los Sucesos Que Dieron Lugar A La Declaración De Estado De Sitio En Toda La República, Tendrán Derecho A Que Para El Efecto De La Liquidación Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Les Sean Deducidos Se Su Renta Bruta, Ya Sea Que Tales Pérdidas Se Relacionen O Nó Con El Negocio Cuya Renta Se Haya Declarado O Se Declare Distribuída En Los Años Gravables De 1947 Y 1948, Así: De La Renta Bruta Correspondiente Al Año De 1947, El 50% De La Pérdida, Y De La Renta Bruta Correspondiente Al Año De 1948, El 50% De La Pérdida
Decreto 205 de 1949 · Por el cual se modifican y refunden en uno solo los Decretos legislativos 1261, 1410, 1465, 1766, 1792 y 2352 de 1948, adoptados como normas legales de carácter permanente por el Decreto-ley 4133 de 1948
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El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
º. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren sufrido pérdidas directas por robo, saqueo, incendio u otro acto de pillaje en el mes de abril de 1948, con ocasión de los sucesos que dieron lugar a la declaración de estado de sitio en toda la República, tendrán derecho a que para el efecto de la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios les sean deducidos se su renta bruta, ya sea que tales pérdidas se relacionen o nó con el negocio cuya renta se haya declarado o se declare distribuída en los años gravables de 1947 y 1948, así: De la renta bruta correspondiente al año de 1947, el 50% de la pérdida, y De la renta bruta correspondiente al año de 1948, el 50% de la pérdida.
Parágrafo 1
Tales deducciones no son acumulables entre sí, y deberán solicitarse ante la Administración de Hacienda Nacional respectiva dentro de los 30 días siguientes a la fecha del certificado de que trata el artículo 19 de este Decreto para lo que corresponda a la renta de 1947, y conjuntamente con la declaración de la renta de 1948, para la otra mitad.
Parágrafo 2
Por excepción al régimen normal de deducciones, para el reconocimiento de las pérdidas de que trata este artículo no se requerirá el que el contribuyente las haya llevado o lleve a la cuenta de pérdidas y ganancias.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.