T-854 de 2008
Ponente Humberto Antonio Sierra Porto
✓Demandante Jose Caro Solaez·Demandado Ejercito Nacional-Ministerio De Defensa
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Reanudación por el Ejército del tratamiento físico, psíquico y social del actor y seguimiento para que pueda integrarse nuevamente a su vida normal
- Obligación de prestar el tratamiento oportuno y continuo al actor que perdió la visión en uno de sus ojos prestando servicio militar y como consecuencia se produjeron desórdenes psíquicos y emocionales
- Obligación de prestar asistencia médica a sus miembros retirados dentro del principio de continuidad
- Incorpora el derecho al diagnóstico
- Supone un tratamiento adecuado y eficiente y la continuidad del servicio
- No pueden trasladar los riesgos amparados por su sistema hacia el sistema general de seguridad social en salud
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho a la salud, vida en condiciones de calidad y dignidad, seguridad social e integridad fisica de ex integrante del ejercito a quien le fue suspendida la continuacion en la prestacion de los servicios medicos que requiere para el tratamiento de una lesion que le produjo la perdida de la vision por el ojo derecho y colaterales desordenes psiquiatricos.<br>la accionada alega que ello atiende a que el actor solicito la revision del resultado de la junta medica laboral en la que se valoro una perdida de la capacidad laboral del 58.5%.<br>el derecho a la salud incluye la obligacion de efectuar un diagnostico oportuno y ofrecer un tratamiento adecuado asi como la realizacion de un seguimiento a los procedimientos iniciados.
No es valida la suspension de esos servicios, salvo existencia de motivos justificados para ello.<br>estas entidades estan obligadas a garantizar la prestacion dee stos servicios a los militares retiros, siempre que se cumplan estas condiciones: (i) la vinculacion del afectado a la institución en el momento de sufrir la lesion o enfermedad y (ii) el tratamiento ofrecido por la institucion no logro recuperarlo.
Frente a estas circunstancias, le corresponde a la entidad brindarle al petente todo la asistencia medica que requiera.<br>las fuerzas militares y de policia no pueden trasladar los al sistema general de seguridad social en salud.
Reiteracion de jurisprudencia.<br>en este caso solo se pudo probar que, al momento de entrar a las fuerzas militares, "el actor se encontraba en optimas condiciones de salud en todos los aspectos que [lo] integran (…), es decir, en su faceta fisica o funcional, psiquica, emocional y social, y que hasta la fecha no se ha logra una cabal recuperacion de esas condiciones.
Se determino, entonces, que le corresponde a la accionada otorgar la oportuna, adecuada, eficiente y continua prestacion de la totalidad de servicios de salud al actor.<br>concedida
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR en todas sus partes la decision emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar el dia 24 de enero de 2008 en la cual se niega la accion de tutela formulada por JOSE DEL CARMEN CARO SOLAEZ y proceder, en su lugar, a conceder el amparo solicitado.
- SEGUNDO. ORDENAR a la dependencia del Ejercito Nacional - Ministerio de Defensa - correspondiente, que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la fecha de notificacion de la presente sentencia le reanude al ciudadano Jose del Carmen Caro Solaez la prestacion del servicio de salud. El ciudadano Caro Solaez necesita una atencion completa que comprenda diversas facetas funcionales, psicologicas, psiquicas, emocionales y sociales. El tratamiento que debe prestar el Ejercito Nacional al peticionario ha de ser oportuno y debe tener un seguimiento en el tiempo para verificar que el joven pueda integrarse a su vida de manera normal atendiendo, en efecto, las limitaciones propias de lo que significa haber perdido la vision por uno de sus ojos.
- TERCERO. INSTAR a la Defensoria del Pueblo para que haga el debido seguimiento respecto del estricto cumplimiento de este fallo e informe de ello a la Corte Constitucional.
- CUARTO. LIBRENSE por Secretaria las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.