T-725 de 2017
Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez
✓Demandante Teresa Noriega De Herrera·Demandado Seguros De Vida Alfa S.A.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Improcedencia por cuanto no se demostró dependencia económica del causante
- Alcance del requisito de dependencia económica que deben acreditar los padres frente al fallecimiento de un hijo
- Sentencia C-111/06 declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” en relación con la dependencia económica
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La actora aduce que la empresa aseguradora demandada vulneró sus derechos fundamentales, al negar el reconocimiento de la sustitución pensional de la pensión de invalidez que devengó su hijo, argumentando la ausencia de dependencia económica respecto de aquel, no obstante el causante proporcionaba a sus padres una ayuda económica para que sufragaran gastos de alimentación, salud y otras necesidades básicas.
Se aborda temática relacionada con el alcance de la dependencia económica para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional a los padres del afiliado o del pensionado que haya fallecido.
Para la Corte, la ayuda que la peticionaria adujo recibir de su hijo nunca tuvo la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de ella y de su esposo y, en consecuencia, no existía una relación de subordinación material frente a la ayuda que el causante pudo proporcionarles, por lo cual, no resulta procedente reconocer la sustitución pensional reclamada.
IMPROCEDENTE.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
- Primero. REVOCAR el fallo proferido el 6 de julio de 2017 por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá D.C., a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Teresa Noriega De Herrera, y en su lugar, NEGAR el amparo invocado por la accionante.
- Segundo. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.