T-468 de 2010
Ponente Jorge Iván Palacio Palacio
✓Demandante Javier Antonio Daza Obredor Y Otros·Demandado Porvenir S.A. Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Improcedencia por cuanto no hay lugar al pago simultáneo de incapacidad laboral y pensión de invalidez
- Procedencia excepcional para el reconocimiento de incapacidad laboral
- Improcedencia al no existir vulneración a derecho fundamental alguno
- Disposiciones constitucionales y legales para que el trabajador que padece una contingencia laboral no quede por fuera del sistema
- Normatividad aplicable
- Con el no pago pueden verse afectados derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y su núcleo familiar
- Entidades ante las cuales se deben reclamar las incapacidades
- Déficit de protección legal respecto a las incapacidades prolongadas
- Disposiciones anteriores a la Constitución del 1991
- Obligación del empleador de reubicar al trabajador para no afectar su derecho fundamental a la seguridad social
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Petición, salud, seguridad social.
Se acumulan expedientes por unidad de materia.
Los accionantes han sufrido accidentes laborales, los cuales les han ocasionado incapacidades superiores a 180 días, por lo tanto sus respectivas EPSs han dejado de cancelarles las incapacidades, y al no encontrarse definida su situación sobre el origen de la enfermedad y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, han quedado desprotegidos ya que sus ARP, no se han hecho cargo del pago de dichas incapacidades, esta situación además de afectar su mínimo vital les esta impidiendo el pago de aportes a salud.
La Sala realiza reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en el reconocimiento de incapacidades laborales, se entra a estudiar las disposiciones anteriores a la Constitución de 1991 que abordan el tema sobre la terminación del contrato por justa causa, en razón de la incapacidad laboral prolongada y la obligación de la reinstalación en el empleo con el fin de no afectar los derechos a la seguridad social del trabajador, y las disposiciones constitucionales y legales que desarrollan el Sistema General de Protección Social Integral consignado en la Constitución en los artículos 47, 48 y 49, el procedimiento para que el trabajador que padece una contingencia en su vida laboral no quede fuera del Sistema, las obligaciones del empleador y las entidades responsables del asunto, la normatividad aplicable a las incapacidades de origen profesional y de origen común, las incapacidades prolongadas, el déficit de protección legal en el sistema integral de seguridad social y las posibles situaciones a que se ve avocado el trabajador, se mencionan las entidades ante las cuales se deben reclamar las incapacidades laborales, quien debe asumir el pago de la incapacidad en el caso de que el origen sea profesional y en el caso de que el origen sea común, y por último pasa a resolver los casos, en cuanto al primer caso se encuentra que la situación del actor ya se encuentra resuelta y por lo tanto se esta frente a un hecho superado, respecto del segundo caso resulta evidente que las entidades accionadas no vulneraron los derechos de la accionante toda vez que demostraron haber cancelado oportunamente las incapacidades, y en el último caso se concluye que la ARP accionada no es la responsable del pago de las incapacidades por cuanto el origen de la enfermedad no esta establecido se decide negar las solicitudes.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- PRIMERO. en lo referente a la proteccion del derecho al minimo vital solicitada en el expediente T-2539240, Confirmar el fallo proferido por el Juzgado
- Primero. Penal del Circuito Para Adolescentes de Riohacha- Guajira, en cuanto considero que las incapacidades reclamadas son posteriores a la fecha de estructuracion de la invalidez ; por tanto, no se puede reclamar el pago de dos prestaciones que tengan un mismo origen al sistema de seguridad social integral. Frente al derecho de peticion presuntamente vulnerado por la entidad demandada, Declarar el hecho superado toda vez que Porvenir S.A., allego respuesta del mismo durante el tramite de la presente accion de tutela.
- SEGUNDO. Con respecto al expediente T-2497616 Revocar el fallo proferido por el El Juzgado (14) Catorce Civil del Circuito el dia 30 de octubre de 2009, mediante el cual se confirmo la improcedencia de la accion de tutela, para en su lugar Denegar el amparo solicitado, segun la parte motiva de esta providencia.
- TERCERO. En cuanto al expediente T-2560721 Confirmar el fallo proferido por el Juzgado
- Quinto. Civil Municipal de Barranquilla, el dia 11 de diciembre de 2009, donde se decidio declarar improcedente la accion de tutela por considerar que al accionante le asisten otros medios de defensa judicial, donde puede debatir ampliamente el origen de su patologia.
- CUARTO. Librese la comunicacion de que trata el articulo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.