T-410 de 2011
Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
✓Demandante Bercely Velasco Perez Y Otros·Demandado Cooperativa Multiactiva De Transportadores Omega Ltda Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia excepcional
- Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Seguridad laboral reforzada.
En el presente asunto la Sala decide acumular diez expedientes que presentan unidad de materia.
Se analiza si las empresas demandadas vulneraron derechos fundamentales de los diferentes actores, al terminar los contratos de trabajo que habían suscrito con ellos, a pesar de las condiciones de salud en que se encontraban y sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social.
Se hace un estudio de la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados y la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales.
De manera concomitante, se aborda temática relacionada con el contrato a término fijo cuya duración dependa de la obra o labor contratada; las relaciones laborales en las empresas de servicios temporales y se estudia cada caso en concreto.
Se CONCEDE el amparo solicitado por todos los demandantes y se ordena a las empresas demandadas que procedan a reintegrarlos y a pagarles una indemnización.
Se advierte a los actores, de considerar que les asiste el derecho, que deben acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a reclamar el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que permanecieron desvinculados.
A los empleadores se les advierte que la vinculación sólo podrá terminarse en caso de mantenerse las condiciones de limitación en salud de los accionantes, previa autorización del Ministerio del ramo.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (58 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR el fallo de fecha 23 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogota, el cual confirmo el dictado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogota, el 1 de julio de 2010 negando la tutela solicitada por el senor Bercely Velasco Perez en el tramite del proceso T-2.832.803. En su lugar, CONCEDER por las razones y en los terminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del senor Bercely Velasco Perez y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si aun no lo ha efectuado, dentro del termino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de la presente sentencia, previa valoracion medica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a traves de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al senor Bercely Velasco Perez, si el esta de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venia desempenando cuando se le desvinculo, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculacion que solo podra terminarse, de mantenerse las condiciones de limitacion en salud del trabajador, previa autorizacion del Ministerio de la Proteccion Social.
- SEGUNDO. ORDENAR a la empresa Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., el reconocimiento y pago a favor del senor Bercely Velasco Perez de una indemnizacion equivalente a ciento ochenta dias del salario, al tenor del inciso 2o. del articulo 26 de la Ley 361 de 1997.
- TERCERO. ADVERTIR al senor Bercely Velasco Perez que debe acudir a la jurisdiccion ordinaria laboral, por ser esta competente para reconocer el pago de los salarios y demas prestaciones que dejo de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste.
- CUARTO. REVOCAR el fallo de fecha 31 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado
- Segundo. Promiscuo Municipal de Planeta Rica en el tramite del proceso de tutela T-2.857.547. En su lugar, CONCEDER por las razones y en los terminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del senor Ivan Silvano Pacheco German y, en consecuencia, ORDENAR a Mario Alberto Huertas Cotes y/o MHC Ingenieria y Construccion de Obras Civiles, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si aun no lo ha efectuado, dentro del termino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de la presente sentencia, previa valoracion medica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a traves de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al senor Ivan Silvano Pacheco German, si el esta de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venia desempenando cuando se le desvinculo, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculacion que solo podra terminarse, de mantenerse las condiciones de limitacion en salud del trabajador, previa autorizacion del Ministerio de la Proteccion Social.
- QUINTO. ORDENAR al senor Mario Alberto Huertas Cotes y/o MHC Ingenieria y Construccion de Obras Civiles, el reconocimiento y pago a favor del senor Ivan Silvano Pacheco German de una indemnizacion equivalente a ciento ochenta dias del salario, al tenor del inciso 2o. del articulo 26 de la Ley 361 de 1997.
- SEXTO. ADVERTIR al senor Ivan Silvano Pacheco German que debe acudir a la jurisdiccion ordinaria laboral, por ser esta competente para reconocer el pago de los salarios y demas prestaciones que dejo de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste.
- SEPTIMO. REVOCAR el fallo de fecha 11 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado
- Primero. Civil del Circuito de Santa Marta, el cual confirmo el dictado por el Juzgado
- Segundo. Civil Municipal de Santa Marta, el 21 de junio de 2010 negando la tutela solicitada por la senora Eunice Helena Castillo Miranda en el tramite del proceso de tutela T-2.894.675. En su lugar, CONCEDER por las razones y en los terminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de la senora Eunice Helena Castillo Miranda y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Laboratorio Quimico Clinico Ltda., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si aun no lo ha efectuado, dentro del termino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de la presente sentencia, previa valoracion medica que de cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a traves de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a la senora Eunice Helena Castillo Miranda, si ella esta de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venia desempenando cuando se le desvinculo, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculacion que solo podra terminarse, de mantenerse las condiciones de limitacion en salud de la trabajadora, previa autorizacion del Ministerio de la Proteccion Social.
- OCTAVO. ORDENAR al Laboratorio Quimico Clinico Ltda., el reconocimiento y pago a favor de la senora Eunice Helena Castillo Miranda de una indemnizacion equivalente a ciento ochenta dias del salario, al tenor del inciso 2o. del articulo 26 de la Ley 361 de 1997.
- NOVENO. ADVERTIR a la senora Eunice Helena Castillo Miranda que debe acudir a la jurisdiccion ordinaria laboral, por ser esta competente para reconocer el pago de los salarios y demas prestaciones que dejo de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste.
- DECIMO. REVOCAR el fallo de fecha 29 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogota, el cual confirmo el dictado por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal, con Funcion de control de Garantias de Bogota, el 20 de agosto de 2010 negando la tutela solicitada por el senor Jaime Alejandro Barbosa Valencia en el tramite del proceso de tutela T-2.895.762. En su lugar, CONCEDER por las razones y en los terminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del senor Jaime Alejandro Barbosa Valencia y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Recursos Humanos Exclusivos S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si aun no lo ha efectuado, dentro del termino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de la presente sentencia, previa valoracion medica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a traves de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al senor Jaime Alejandro Barbosa Valencia, si el esta de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venia desempenando cuando se le desvinculo, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior, bien sea en las instalaciones de la temporal o en una empresa usuaria.. Vinculacion que solo podra terminarse, de mantenerse las condiciones de limitacion en salud del trabajador, previa autorizacion del Ministerio de la Proteccion Social.
- DECIMO.
- PRIMERO. ORDENAR a Recursos Humanos Exclusivos S.A., el reconocimiento y pago a favor del senor Jaime Alejandro Barbosa Valencia de una indemnizacion equivalente a ciento ochenta dias del salario, al tenor del inciso 2o. del articulo 26 de la Ley 361 de 1997.
- DECIMO.
- SEGUNDO. ADVERTIR al senor Jaime Alejandro Barbosa Valencia que debe acudir a la jurisdiccion ordinaria laboral, por ser esta competente para reconocer el pago de los salarios y demas prestaciones que dejo de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste.
- DECIMO.
- TERCERO. REVOCAR el fallo de fecha 27 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, el cual revoco el dictado por el Juzgado
- Segundo. Penal Municipal de Yumbo, el 13 de julio de 2010 concediendo la tutela solicitada por el senor Paulo Alberto Millan Diaz en el tramite del proceso de tutela T-2.899.303. En su lugar, CONCEDER por las razones y en los terminos de esta sentencia el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del senor Paulo Alberto Millan Diaz y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Cables de Energia y de Telecomunicaciones S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si aun no lo ha efectuado, dentro del termino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de la presente sentencia, previa valoracion medica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a traves de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al senor Paulo Alberto Millan Diaz, si el esta de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venia desempenando cuando se le desvinculo, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculacion que solo podra terminarse, de mantenerse las condiciones de limitacion en salud del trabajador, previa autorizacion del Ministerio de la Proteccion Social.
- DECIMO.
- CUARTO. ORDENAR a la empresa Cables de Energia y de Telecomunicaciones S.A., el reconocimiento y pago a favor del senor Paulo Alberto Millan Diaz de una indemnizacion equivalente a ciento ochenta dias del salario, al tenor del inciso 2o. del articulo 26 de la Ley 361 de 1997
- DECIMO.
- QUINTO. ADVERTIR al senor Paulo Alberto Millan Diaz que debe acudir a la jurisdiccion ordinaria laboral, por ser esta competente para reconocer el pago de los salarios y demas prestaciones que dejo de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste.
- DECIMO.
- SEXTO. REVOCAR el fallo de fecha 27 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado
- Tercero. Civil del Circuito de Tulua, el cual confirmo el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Valle del Cauca), el 6 de septiembre de 2010 negando la tutela solicitada por el senor Luis Alfonso Pulgarin en el tramite del proceso de tutela T-2.903.601. En su lugar, CONCEDER por las razones y en los terminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del senor Luis Alfonso Pulgarin y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Avidesa de Occidente S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si aun no lo ha efectuado, dentro del termino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de la presente sentencia, previa valoracion medica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a traves de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al senor Luis Alfonso Pulgarin, si el esta de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venia desempenando cuando se le desvinculo, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculacion que solo podra terminarse, de mantenerse las condiciones de limitacion en salud del trabajador, previa autorizacion del Ministerio de la Proteccion Social.
- DECIMO.
- SEPTIMO. ORDENAR a la empresa Avidesa de Occidente S.A., el reconocimiento y pago a favor del senor Luis Alfonso Pulgarin de una indemnizacion equivalente a ciento ochenta dias del salario, al tenor del inciso 2o. del articulo 26 de la Ley 361 de 1997.
- DECIMO.
- OCTAVO. ADVERTIR al senor Luis Alfonso Pulgarin que debe acudir a la jurisdiccion ordinaria laboral, por ser esta competente para reconocer el pago de los salarios y demas prestaciones que dejo de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste.
- DECIMO.
- NOVENO. REVOCAR el fallo de fecha 29 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado
- Decimo. Civil Municipal de Medellin en el tramite del proceso de tutela T-2.904.191. En su lugar, CONCEDER como mecanismo transitorio, por las razones y en los terminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del senor Juan Alberto Betancur Quiroz y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Ambala S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si aun no lo ha efectuado, dentro del termino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de la presente sentencia, previa valoracion medica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a traves de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al senor Juan Alberto Betancur Quiroz, si el esta de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venia desempenando cuando se le desvinculo, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculacion que solo podra terminarse, de mantenerse las condiciones de limitacion en salud del trabajador, previa autorizacion del Ministerio de la Proteccion Social.
- VIGESIMO.- ORDENAR a la empresa Ambala S.A., el reconocimiento y pago a favor del senor Juan Alberto Betancur Quiroz de una indemnizacion equivalente a ciento ochenta dias del salario, al tenor del inciso 2o. del articulo 26 de la Ley 361 de 1997.
- VIGESIMO
- PRIMERO. ADVERTIR al senor Juan Alberto Betancur Quiroz que debe acudir a la jurisdiccion ordinaria laboral, por ser esta competente para reconocer el pago de los salarios y demas prestaciones que dejo de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste.
- VIGESIMO
- SEGUNDO. REVOCAR el fallo de fecha 13 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado
- Segundo. Civil del Circuito de Bogota, el cual confirmo el dictado por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogota, el 4 de agosto de 2010 negando la tutela solicitada por la senora Maria Cristina Castro de Rolong en el tramite del proceso de tutela T-2.905.895. En su lugar, CONCEDER por las razones y en los terminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de la senora Maria Cristina Castro de Rolong y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Red de Universidades Publicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si aun no lo ha efectuado, dentro del termino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de la presente sentencia, previa valoracion medica que de cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a traves de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a la senora Maria Cristina Castro de Rolong, si ella esta de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venia desempenando cuando se le desvinculo, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculacion que solo podra terminarse, de mantenerse las condiciones de limitacion en salud de la trabajadora, previa autorizacion del Ministerio de la Proteccion Social.
- VIGESIMO
- TERCERO. ORDENAR a la empresa Red de Universidades Publicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional, el reconocimiento y pago a favor de la senora Maria Cristina Castro de Rolong de una indemnizacion equivalente a ciento ochenta dias del salario, al tenor del inciso 2o. del articulo 26 de la Ley 361 de 1997.
- VIGESIMO
- CUARTO. ADVERTIR a la senora Maria Cristina Castro de Rolong que debe acudir a la jurisdiccion ordinaria laboral, por ser esta competente para reconocer el pago de los salarios y demas prestaciones que dejo de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste.
- VIGESIMO
- QUINTO. REVOCAR el fallo de fecha 6 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado
- Septimo. Civil Municipal de Cartagena en el tramite del proceso de tutela T-2.906.302. En su lugar, CONCEDER por las razones y en los terminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de la senora Narcisa Vives Canencia y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Servicios Especiales para Empresas & Cia. Ltda., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si aun no lo ha efectuado, dentro del termino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de la presente sentencia, previa valoracion medica que de cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a traves de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a la senora Narcisa Vives Canencia, si ella esta de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venia desempenando cuando se le desvinculo, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculacion que solo podra terminarse, de mantenerse las condiciones de limitacion en salud de la trabajadora, previa autorizacion del Ministerio de la Proteccion Social.
- VIGESIMO
- SEXTO. ORDENAR a la empresa Servicios Especiales para Empresas & Cia. Ltda., el reconocimiento y pago a favor de la senora Narcisa Vives Canencia de una indemnizacion equivalente a ciento ochenta dias del salario, al tenor del inciso 2o. del articulo 26 de la Ley 361 de 1997.
- VIGESIMO
- SEPTIMO. ADVERTIR a la senora Narcisa Vives Canencia que debe acudir a la jurisdiccion ordinaria laboral, por ser esta competente para reconocer el pago de los salarios y demas prestaciones que dejo de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste.
- VIGESIMO
- OCTAVO. REVOCAR el fallo de fecha 11 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogota en el tramite del proceso de tutela T-2.918.135. En su lugar, CONCEDER por las razones y en los terminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del senor Ildefrank Rodriguez Castillo y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Atiempo S.A.S., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si aun no lo ha efectuado, dentro del termino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de la presente sentencia, previa valoracion medica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a traves de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al senor Idelfrank Rodriguez Castillo, si el esta de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venia desempenando cuando se le desvinculo, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculacion que solo podra terminarse, de mantenerse las condiciones de limitacion en salud del trabajador, previa autorizacion del Ministerio de la Proteccion Social.
- VIGESIMO
- NOVENO. ORDENAR a la empresa Atiempo S.A.S., el reconocimiento y pago a favor del la senor Idelfrank Rodriguez Castillo de una indemnizacion equivalente a ciento ochenta dias del salario, al tenor del inciso 2o. del articulo 26 de la Ley 361 de 1997.
- TRIGESIMO.- ADVERTIR al senor Idelfrank Rodriguez Castillo que debe acudir a la jurisdiccion ordinaria laboral, por ser esta competente para reconocer el pago de los salarios y demas prestaciones que dejo de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste.
- TRIGESIMO
- PRIMERO. LIBRENSE por la Secretaria General de esta Corporacion, en cada uno de los procesos, la comunicacion de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.