Micelio
Sentencia de Tutela17 de agosto de 2021

T-273 de 2021

Ponente Alejandro Linares Cantillo

Demandante Isabel Eugenia Madroñero Mena·Demandado Ugpp

Tema · dato duro
Compartibilidad Pensional.Subreglas
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Compartibilidad Pensional
  • Aplicación
  • Finalidad
  • Fundamento constitucional y legal
  • Reiteración de jurisprudencia
  • Alcance
  • El pensionado que se haya beneficiado indebidamente por lo pagado deberá devolver lo indebidamente recibido
  • Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
Revocatoria De Acto Administrativo De Reconocimiento De Pension
  • Modificación unilateral de pensión de jubilación por supuesta compartibilidad pensional
3 temas · 9 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

La actora considera que la UGPP vulneró derechos fundamentales de su progenitora, una mujer de 98 años de edad que presenta varias y delicadas patologías, al expedir sin su consentimiento actos administrativos por medio de los cuales aplicó la figura de la compartibilidad pensional respecto de la pensión de jubilación que devengaba y ordenó el recobro de la suma de $192.223.862 pagados por concepto de mesadas pensionales recibidas en exceso.

Se reiteran las reglas jurisprudenciales relativas al marco constitucional y legal de la figura de la compartibilidad pensional.

A pesar de NEGAR el amparo invocado la Corte adoptó una medida de salvaguarda y advirtió a la entidad que, frente al riesgo latente de afectar la subsistencia de la accionante y dada la necesidad de prevenir que en el futuro se presente una violación de su derecho al mínimo vital, deberá realizar un acuerdo de pago que se ajuste a su situación socioeconómica de la agenciada, directamente o a través de una persona que la represente, frente a la suma pagada en exceso, antes de activar los mecanismos legales que permiten obtener el pago de lo debido.

De no ser posible dicho acuerdo, en todo caso, la referida entidad deberá, al iniciar el cobro de las sumas adeudadas, no solo tener en cuenta los topes legales que existen en materia de afectación de derechos pensionales, sino también (i) la situación socioeconómica de la accionante, (ii) el monto total de lo reclamado –sin perjuicio de la existencia de una causa legal que hubiere extinto la obligación o la acción de cobro–, y (iii) el estado de salud de la misma.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (5 puntos)
  1. Primero. LEVANTAR la suspension de terminos decretada en el auto del 2 de junio de 2021.
  2. Segundo. REVOCAR la sentencia del 26 de marzo de 2020, por medio de la cual la Sala de Decision Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmo el fallo del 24 de febrero de 2020, en el que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de la citada ciudad declaro improcedente la accion de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos al debido proceso y al minimo vital de la senora Maria Leonor Mena Mena, por las razones invocadas en esta providencia.
  3. Tercero. ADVERTIR a la UGPP que, frente al riesgo latente de afectar la subsistencia de la accionante y dada la necesidad de prevenir que en el futuro se presente una violacion de su derecho al minimo vital, en los diez (10) dias siguientes a la notificacion de esta providencia, debera realizar un acuerdo de pago que se ajuste a su situacion socioeconomica, directamente o a traves de una persona que la represente, frente a la suma pagada en exceso ($192.223.862 pesos), antes de activar los mecanismos legales que permiten obtener el pago de lo debido. De no ser posible dicho acuerdo, en todo caso, la referida entidad debera, al iniciar el cobro de las sumas adeudadas, no solo tener en cuenta los topes legales que existen en materia de afectacion de derechos pensionales, sino tambien (i) la situacion socioeconomica de la accionante, (ii) el monto total de lo reclamado -sin perjuicio de la existencia de una causa legal que hubiere extinto la obligacion o la accion de cobro-, y (iii) el estado de salud de la accionante.
  4. Cuarto. DESVINCULAR del proceso de tutela a Colpensiones y al consorcio FOPEP, por no contar con legitimacion en la causa por pasiva, conforme a lo expuesto en esta sentencia.
  5. Quinto. Por la Secretaria General de la Corte, LIBRAR las comunicaciones, asi como DISPONER las notificaciones a las partes, a traves del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Cali, previstas en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.