DecretoVigente
Decreto 399 de 1923
Por el cual se reglamenta la Ley 9a de 1923, que da unas autorizaciones al Gobierno y al Municipio de Toro, y se dictan providencias sobre administración de bienes nacionales
28artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1De Conformidad Con La Facultad Conferida Al Gobierno Por El Articulo L° De La Ley 9ª De 1923, Se Concederán Licencias Para Edificar En- Los Terrenos De Propiedad Del Estado, Situados En Los Barrios De Pekín, Pueblonuevo, Bóquetillo De La Ciudad De Cartagena Y En Los Lotes Que Queden Libres De Las Murallas De Esa Ciudad A Los Que Cumplan Con Las Siguientes Formalidad, Des Y Requisitos: A) Que La Solicitud O Memorial Para Pedir El Permiso De Edificar Se Presenté Al Administrador De Hacienda Nacional2Los Memoriales Presentados En Que Se Llenen Todas Las Formalidades Y Requisitos Determinados Por El Artículo Anterior, Serán Considerados Por El Administrador De Hacienda, Quien Dictará Resolución Provisional En Que Se Acepte O Se Niegue La Solicitud De Licencia3No Digitado En El Diario Oficial 188594Vencido El Término Fie Los Avisos Y Cumplidas Las Formalidades Y Requisitos Establecidos Para Los Ocupantes De Porciones De Terreno O Para Los Que Soliciten Licencias, Él Administrador De Hacienda Acondicionará El Respectivo Expediente, Al Que Agregará Un Ejemplar De Los Avisas, Con Constancias De La Fijación Y Desfijación, Y Sendos Ejemplares De Los Periódicos Que Lo Hayan Publicado, Así Fuere El Caso, Y Así Arreglado Lo Remitirá Al Ministerio De Hacienda5El Ministro, Con6En Caso De Que La Persona Que Pide La Autorización O -Licencia, -7Los Ocupantes De Lotes Da Terreno Dentro De Los Bienes De La Nación Denominados Hacienda De Santo Domingo, San José De Sevilla, Fundación Y De Los Terrenos Reservados Por La Nación Para Las Minas De Muzo Y Coscuez, Y Los Adquiridos Para Las Salinas De Recetor Y Pajarito, Podrán Dirigir Memoriales Al Ministro De Hacienda, Debiendo Acompañarlos Da Todos Los Datos Necesarios Para Determinar Los Linderos, La Cabida, Las Mejoras Hachas Y Demas Circunstancias Que, El Respectivo Interesado, Debe Hacer Constar , En Cada Caso8El Memorial Contendrá La Declaración De Que El Ocupante Reconoce La Propiedad Y Dominio Del Estado Sobre Los Terrenos Que Ha Estado Ocupando, Que Determinará En La Forma Indicada En El Artículo Anterior9Los Linderos Generales De Las Propiedades A Que Se Refiere Al Artículo 7 De Este Decreto, Serán Les Que Constan En Los Respectivos Títulos De Adquisición, Salvo Los Terrenos Reservados Para Las Minas De Esmeraldas De Muzo Y Coscúez, Que Serán Los Determinados Por El Decreto De 14 De Diciembre De 1871, Modificado Por El Decreto Número 400 De 1899-, Que Son Los Siguientes: "por La Quebrada De Sorqucsit-O Arriba, Desde La Boca El El Río Minero, Hasta El Mas Alto Filo De La Serranía De Itoco, En La Dirección De Quinipama; El Filo De Dicha Serranía, Hasta Ponerse En El Punto Más Inmediato A Las Vertientes De La Quebrada Tambrúis; La Quebrada Tambrías, Hasta Su Desembocadura En El Río Minero, Y Este Ri-O Aguas Arriba, Hasta La Boca De La Quebrada De Sorquisito10Las Autorizaciones Que Confiere La Ley Que Se Reglamenta Al Municipio De Toro, En El Departamento Del Valle, Para Enajenar Los Terrenos Conocidos Con El Nombre Ejidos O Del Vecindario Deberá Ser Reglamentada Por El Gobernador Del Departamento, Si Lo Estima Necesario11Cuando Haya De Proceder El Gobierno A Dar En Arrendamiento Alguno12Cuando El Canon De Arrendamiento Determinado En La Forma Indicada En El Articulo Lo Anterior Sea De Más De Selscientos Pesos Anuales, Y En Consideración A La Importancia Del Inmueble Que Se Trate De Arrendar O De Dar En Administración, Podrá El Gobierno Proceder En La Forma Siguiente: A) Se Dará Aviso, Por Medio De Carteles, De Que Está Para Arrendar Un Inmueble De Propiedad Del 3$stado, Determinándolo Por Su Situación, Linderos, Y Si Fuere Rústico, Por Su Extensión13La Autorización Que Confiere Al Gobierno La Ley 15 De 1876, Para Conceder Licencias De Edificar En Terrenos De Bajamar, Queda Reglamentada Por Lo Que Se Dispone En Los Seis Primeros Artículos Del Presente Decreto, Referentes A Licencias Para Construir14La Administración, Conservación Y Mejora Inmediata De Los Bienes Nacionales, Corresponden Al Ministerio A Cuyo Servicio Estén15Artículo 1516Siempre Que Se Trate De La Adquisición De Inmuebles Para El Estado, Las Negociaciones Se Podrán Iniciar Por El Ministerio Para El Cual Se Trate De Adquirir El Inmueble, Pero El Contrato Y El Instrumento Traslaticio Del- Dominio Serán Suscritos Por El Ministro De Hacienda, O Por Quien Sea Delegado Expresamente17Los Registradores De Instrumentos Públicos Se Abstendrán En Adelante De Registrar Escritura Alguna De Enajenación, Y No Anotarán Las De Hipoteca, Otorgadas Por Particulares, Cuando En El Duplicado Del Libro Número Primero O En El Duplicado Del Número Segundo, Aparezca Registrado Un Titulo, Acto O Documento, Que Acredite Que La Propiedad Del Inmueble De Cuya Enajenación O Hipotecarían Se Trate,18La Prohibición Contenida En El Artículo Anterior, Se Entiende En Caso De Que La Enajenación De Todo O Parte Del Inmueble O El Otorgamiento De- La Escritura Hipotecaria, Sean Hechas Por Personas, Distintas De Aquellas A Quienes-Corresponde Hacer La Enajenación O Hipatecación De Los Bienes Nacionales, Departamentales O Municipales19Cuando Un Denuncio De Bienes Ocultos Se Refiera A Inmuebles, El Ministro Ante Quien Se Presente La Petición Para Celebrar Contrato Y Antes De Suscribirlo, Pedirá Al Ministro De Hacienda Un Informe Detallado Sobre Las Condiciones En Que Se Hallen, En El Momento De Informar, Los Inmuebles De Propiedad Del Estado, En !a Sección Del Territorio En Que Se Halle El Inmueble O Inmuebles A Que Se Refiera El Denuncio20Artículo 2021El Inventario Se Extenderá Por Departamentos, Intendencias Y Comisarias, En Un Libro Que Sé Denominará Libro De-Registro De Hacienda Nacional22Los Administradores De Hacienda El Loa Departamentos, Intendencias Y Comisarías Están En La Obligación De Remitir Al Ministerio De Hacienda Una Relación De I03 Inmuebles De Propiedad Del Estado, Situados Dentro Del Territorio De Su Jurisdicción, Con Indicación Del Servicio Oficial A Que Estén Destinados; Los Que Estén Arrendados Deben Tener La Determinación Del Término Del Arrendamiento Y El Canon Anual O Mensual23Los Administradores De Hacienda Nacional Que No Cumplan, Dentro De Los Tras Me-Seá Sedientes A- La Publicación De ¡este Decreto, Con La Obligación Que Les Impone El Artículo Anterior, Serán Apremiados Con Multas Sucesivas De Cinco A Veinte Pesos, Por Cada Período De Tres Meses Que Transcurran Sin Rendir El Informe O Relación De Bienes Que Les Corresponda24Los Administradores De Las Propiedades Rarales Del Estado Tendrán Todas Las Facultades Necesarias Para Iniciar, Ante Las Autoridades De Policía, Las Acciones Y Demandas Que Requieran La Defensa De Los Derechos De Posesión, Uso Y Goce En-Que Esté La Nación Respecto1 Al Todo O A Parte De Los Inmuebles Que Administren Los Administradores De Estás Propiedades Da Tan Inmediato Avisó Al Ministerio De Hacienda, De Cualquiera Clase De Perturbaciones Del Dominio, De Las Acciones: Que Inicien Con Motivo A Ellas, Y Reraitírán Copia De La Querella Respectiva Con Los Antecedentes « Que Haya Lugíir24Para Los Efectos Del Artículo- 13 De Siete Decreto, Se Entenderán Por Terrenos De Bájamar25Desde El Día En Que Entre A Regir El Presente Decreto, Quedarán A Cargo Del Oficial Encargado Del Ramo De Bi Mes Nacionales, Los Bienes Raíces Del Estado, Derechos, Y Acciones, Distintos De Minas, Salinas, Ferrocarriles En Construcción, Baldíos, Bosques Nacionales Y Demás Obras De Interés Público Costeadas Con Fondos Del Tesoro Nacional26El Oficial Encargado Del27Quedan Reformados Los Decretos-Números 924 De 1905, 229, 922 De L909, 204
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