Micelio

Artículo 17

Los Registradores De Instrumentos Públicos Se Abstendrán En Adelante De Registrar Escritura Alguna De Enajenación, Y No Anotarán Las De Hipoteca, Otorgadas Por Particulares, Cuando En El Duplicado Del Libro Número Primero O En El Duplicado Del Número Segundo, Aparezca Registrado Un Titulo, Acto O Documento, Que Acredite Que La Propiedad Del Inmueble De Cuya Enajenación O Hipotecarían Se Trate,

Decreto 399 de 1923 · Por el cual se reglamenta la Ley 9a de 1923, que da unas autorizaciones al Gobierno y al Municipio de Toro, y se dictan providencias sobre administración de bienes nacionales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Registradores de instrumentos públicos se abstendrán en adelante de registrar escritura alguna de enajenación, y no anotarán las de hipoteca, otorgadas por particulares, cuando en el duplicado del libro número primero o en el duplicado del número segundo, aparezca registrado un titulo, acto o documento, que acredite que la propiedad del inmueble de cuya enajenación o hipotecarían se trate,. pertenece a la Nación, a un Departamento o a un Municipio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 399 de 1923