Micelio

Artículo 17

Los Registradores De Instrumentos Públicos Se Abstendrán En Adelante De Registrar Escritura Alguna De Enajenación, Y No Anotarán Las De Hipoteca, Otorgadas Por Particulares, Cuando En El Duplicado Del Libro Número Primero O En El Duplicado Del Número Segundo, Aparezca Registrado Un Titulo, Acto O Documento, Que Acredite Que La Propiedad Del Inmueble De Cuya Enajenación O Hipotecarían Se Trate,

Decreto 399 de 1923 · Por el cual se reglamenta la Ley 9a de 1923, que da unas autorizaciones al Gobierno y al Municipio de Toro, y se dictan providencias sobre administración de bienes nacionales

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Registradores de instrumentos públicos se abstendrán en adelante de registrar escritura alguna de enajenación, y no anotarán las de hipoteca, otorgadas por particulares, cuando en el duplicado del libro número primero o en el duplicado del número segundo, aparezca registrado un titulo, acto o documento, que acredite que la propiedad del inmueble de cuya enajenación o hipotecarían se trate,. pertenece a la Nación, a un Departamento o a un Municipio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 399 de 1923