Los Registradores de instrumentos públicos se abstendrán en adelante de registrar escritura alguna de enajenación, y no anotarán las de hipoteca, otorgadas por particulares, cuando en el duplicado del libro número primero o en el duplicado del número segundo, aparezca registrado un titulo, acto o documento, que acredite que la propiedad del inmueble de cuya enajenación o hipotecarían se trate,. pertenece a la Nación, a un Departamento o a un Municipio.
Artículo 17
Los Registradores De Instrumentos Públicos Se Abstendrán En Adelante De Registrar Escritura Alguna De Enajenación, Y No Anotarán Las De Hipoteca, Otorgadas Por Particulares, Cuando En El Duplicado Del Libro Número Primero O En El Duplicado Del Número Segundo, Aparezca Registrado Un Titulo, Acto O Documento, Que Acredite Que La Propiedad Del Inmueble De Cuya Enajenación O Hipotecarían Se Trate,
Decreto 399 de 1923 · Por el cual se reglamenta la Ley 9a de 1923, que da unas autorizaciones al Gobierno y al Municipio de Toro, y se dictan providencias sobre administración de bienes nacionales
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.