DecretoVigencia En Estudio
Decreto 124 de 1954
Por el cual se señalan las funciones del Consejo Nacional de Práctica Profesional, se modifica el Decreto número 279 de 1953 y se dictan otras disposiciones
27artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Son Funciones Del Consejo Nacional De Práctica Profesional, Creado Por Decreto Número 946 De 6 De Abril Próximo Pasado, Que Ejercerá En Pleno O En Cada Caso Particular Por Las Juntas Que Lo Integran, Las Siguientes: A) Dictar Su Propio Reglamento; B) Formar Anualmente El Censo De Los Profesionales, Médicos, Odontólogos, Farmacéuticos, Médicos Veterinarios, Laboratoristas Clínicos, Enfermeros, Óptometras, Etc2En La Tramitación Y Decision De Los Negocios De Que Conoce El Consejo Nacional De Práctica Profesional, Se Aplicará El Procedimiento Gubernativo De Que Trata El Título Tercero, Capítulo Viii De La Ley 167 De 19413Con Carácter De "permitidos" Pueden Ejercer La Odontología Y La Farmacia Las Personas Que Comprueben Haber Ejercido Su Profesión Con Honorabilidad, Competencia Y Consagración, Durante Un Período No Menor De Diez (10) Años Y Contados Hacoa Atrás Desde El Diez Y Siete (17) De Febrero Del Presente Año4Las Persona A Quienes Se Refiere El Artículo Naterios, Deberán Presentar Ante El Consejo Nacional De Práctica Profesional, Dentro Del Término Improrrogable De Cuatro Meses Contados A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, La Documentación Siguiente: A) Acta De Nacimiento O Prueba De La Edad Establecida De Conformidad Con Los Previsto En El Artículo 400 Del Código Civil; B) Cédula De Ciudadanía O Prueba Supletoria; C) Libreta Militar Expedida Por El Comando Respectivo; D) Certificado De Conducta Expedido Por El Departamento De Identificación De La Policia Nacional; E) Certificado De Vecindad Expedido Por El Alcalde Del Municipio En Donde Tenga La Residencia El Interesado; F) Certificado De Salud Expedido Por La Correspondiente Autoridad Sanitaria; G) Examen De Aptitud Profesional; H) Certificado De La Autoridad De Higiene Del Lugar En Donde Haya Ejercido, En El Cual Conste Que No Ha Sido Sancionado Por Comercio Ilegal De Estupefacientes Ni Por Infracciones A Las Disposiciones Sobre Medicina, Si Se Tratare De Permisos Para El Ejercicio De La Farmacia5Para Creditar El Ejercicio Anterior, Y La Honorabilidad, Se Requieren Las Declaraciones Juradas Rendidas Ante Un Juez Civil Del Circuito, Con Intervención Del Respectivo Agente Del Ministerio Público, Así: 1° Por Dos (2) Odontólogos Graduados E Inscritos En El Consejo Nacional De Práctica Profesional Y Dos (2) Testigos De Buen Crédito, Si Se Trataré De Permisos Para El Ejercicio De La Odontología; Y 2° Por Dos (2) Farmacéuticos Graduados E Inscritos Y Dos (2) Testigos De Buen Crédito, Si Se Tratare De Permisos Para El Ejercicio De La Farmacia6Para Acreditar La Aptitud Profesional, El Interesado Deberá Someterse A Un Examen Que Será Practicado Por Una Junta Integrada Por Un Representante Del Ministerio De Salud Pública, Otro Designado Por El Rector De La Universidad Nacional De Colombia, Y Un Tercero, Por El Ministerio De Educación Nacional7Las Materias Sobre Que Deben Versar Los Exámenes, El Tiempo De Duración De Los Mismos, Forma De Calificaciones, Etc8El Candidato Del Examen De Que Trata Este Decreto, Consignará Previamente, En La Respectiva Dirección De Higiene, La Suma De Ciento Cincuenta Pesos ($ 1509La Documentación Completa Para Obtener Los Permisos De Que Trata El Presente Decreto, Deberá Ser Presentada Ante El Consejo Nacional De Práctica Profesional Del Ministerio De Salud Pública, Y El Funcionario Correspondiente Certificará Sobre La Clase De Solicitud Que Se Acompaña10Los Permisos Que Se Concenda De Conformidad Con El Presente Decreto, Facultan Para Ejercer Únicamente En El Municipio O Corregimiento De La Vencidad Del Actual Interesado O En Las Poblaciones En Donde No Existan Dentistas O Farmacéuticos Titulados12Las Solicitudes Para El Ejercicio De La Odonotología Y La Farmacia Que Se Hallen Pendientes Al Entrar En Vigencia El Presente Decreto, Serán Falladas En Conformidad Con La Legislación Anterior Y Las Doctrinas Sentadas Por El Consejo De Estado, Pudiendo Los Interesados Acogerse A Las Disposiciones De Este Decreto, Si Así Lo Solicitaren Oportunamente13Queda Absolutamente Prohibida La Enseñanza Particular De La Odontología, La Farmacia Y Ramos Auxiliares Fuera De Las Universidades E Institutos Reconocidos Por El Estado14Igualmente, Y Para Los Efectos Del Presente Decreto, Se Entiende Por Ejercicio De La Farmacia, "la Elaboración Y Analisis De Los Medicamentos15Expedidos Los Permisos De Que Trata El Presente Decreto, El Consejo Nacional De Práctica Profesional U Otra Entidad O Funcionario, No Podrán Autorizar El Ejercicio De Las Profesiones Odontológica Y Farmacéutica, Sino Aquellas Personas Que Obtengan Título De Idoneidad Expedido Por Una De Las Facultades Nacionales O Extranjeras Reconocidas Por El Estado Y Previo El Lleno De Los Requisitos Que Las Leyes Y Decretos Vigentes Exigen Para Cada Caso16El Ejercicio De La Odontología Debe Hacerse En Locales Cerrados, Debiendo Reunir Las Condiciones Que Señale El Ministerio De Salud, Pública Quedando Prohibido Realizarlo En Forma Ambulantes Por Los Particulares17Ningun Gabinete Dental Podrá Funcionar Sin Tener Como Mínimo, Los Siguientes Elementos: A) Un Sillón O Silla Pórtatil Dental; B) Una Máquina De Pedal O Eléctrica; C) Una Escupidera De Recipiente O De Fuente; D) Un Esterilizador; E) Un Balde Aséptico; F) Un Mueble Dental; G) Un Juego De Pinza Para Exodoncia, Mínimo 7 Pares; H) Una Algodonera Y Una Lámpara De Alcohol; I) Una Repisa Para Instrumentos; J) Un Fresero Con Dotación Completa; K) Un Espejo De Boca Y Una Jeringa Cárpula; L) Tres Elevadores18Los Médicos Titulados E Inscritos En El Consejo Nacional De Prática Profesional, Con Residencia Fija En Los Liugares En Donde No Hubiere Farmacéuticos Titulados, Pueden Atender Su Propia Farmacia Previa Autorización Del Consejo Nacional De Práctica Profesional19Autorizase A Los Estudiantes De Último Año De Medicina, Odontología, Farmacia Y Verterinaria, Para El Ejercicio De Las Respectivas Profesiones Bajo La Dirección Y Responsabilidad De Un Facultativo Titulado En Cada Caso20Queda Prohibido El Comercio De Drogas Y Medicamentos O Sustancias Medicinales, Por Parte De Los Vendedores Ambulantes En Las Vias Y Plazas Públicas Del Territorio De La República21Prohíbese El Anuncio De Drogas, Medicamentos Y Específicos Por Medio De Pregones, Altoparlantes, Hojas Volantes, Anuncios Murales, Carteles, Afiches O Cualesquiera Otros Medios De Publicidad, Distintos De Revistas Científicas, Prensa Periódica O Catálogos Destinados Especialmente Al Efecto22Prohíbese La Exhibicón En Las Plazas Y Vías Públicas O Cualesquiera Otros Lugares, De Fenómenos Humanos, Así Como También La De Animales Tales Como Ofidios, Felinos, Simios, Etc23Las Personas Que Por Medio De Las Llamadas Ciencias Ocultas, Se Dediquen A Tratar Enfermedades, Transtornos Mentales O Nerviosos O De Otro Orden, Serán Consideradas, Para Los Efectos De Este Decreto, Y Los Marcados Con Los Números 279 Y 920 De 1953, Como Infractores A Las Normas Que Regulan El Ejercicio De La Medicina24El Que Con Fines De Lucro Interprete Sueños, Haga Pronósticos O Adivinaciones, O Por Cualquier Otro Medio Semejante Abuse De La Credibilidad Ajena, Será Sancionado En La Forma Y Por Los Funcionarios De Que Trata El Artículo 20 De Este Decreto25Queda Facultado El Gobierno Nacional, Para Que Por Medio De Decreto Reglamente Las Ramas Auxiliares De La Medicina, Tales Como La Fisioterapia, La Optometría Y El Oficio De Enfermeros26Quedan Autorizados Los Gobernadores De Los Departamentos, Para Fundar En Sus Respectivas Secciones Facultades De Odontología Y Farmacia, Sujetas Al Pénsum De La Universidad Nacional27Levántese La Suspensión De Los Artículos 1°; Parágrafo De Los Artículos 9° Y 10 De La Ley 67 De 1935 Y Demás Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto28Este Decreto Rige Treinta (30) Días Después De Su Promulgación En El Diario Oficial
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Firmas
Gobierno Nacional
- Teniente General Gustavo Rojas PinillaEl presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
- Lucio Pabón NúñezPresidente de la República
- Evaristo SourdisEl Ministro de Relaciones Exteriores
- Antonio Escobar CamargoEl ministro de Justicia
- Carlos VillavecesEl Ministro de Haciendo y Crédito Público
- Brigadier General Gustavo Berrío MEl Ministro de Guerra
- Brigadier General Arturo CharyEl Ministro de Agricultura y Ganadería
- Aurelio Caicedo AyerbeEl Ministro de Trabajo
- Bernardo Henao MejíaEl Ministro de Salud Pública
- Alfredo Rivera ValderramaEl Ministro de Fomento
- Pedro Nel Rueda UribeEl Ministro de Minas y Petróleos
- Manuel Mosquera GarcésEl Ministro de Educación Nacional
- Coronel Mnauel AgudeloEl Ministro de Comunicaciones
- Santiago Trujillo GómezEl Ministro de Obras Públicas