Micelio
DecretoVigente

Decreto 976 de 1907

Sobre gastos no incluidos en los Presupuestos del Distrito Capital y de los Departamentos

32artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1Todo El Que Solicite La Explotación De Bosques Nacionales Deberá Manifestar, Además De Lo Preceptuado En La Ley 30 De 1907, La Participación Que Dará Al Gobierno En Los Productos De La Explotación2La Prueba Que Debe Presentarse Según Lo Dispuesto En El Artículo 43Recibidas En El Ministerio De Obras Públicas Y Fomento Las Pruebas A Que Se Refiere El Artículo Anterior Con El Memorial De Presentación, Se Pedirán, Si En Vista De Ellas Se Estima Conveniente, Los Informes De Que Trata El Parágrafo Del Artículo 34Perfeccionadas Estas Diligencias, El Ministro De Obras Públicas Fijara Por Resolución Las Bases Sobre Las Cuales Se Pueda Hacer La Concesión, Teniendo En Cuenta Las Disposiciones De La Expresada Ley 30 Y Las De Este Decreto5Aceptadas Las Bases Por El Solicitante, El Ministerio Hará La Declaratoria De Que Trata El Artículo 56Si El Interesado Hubiere Presentado El Plano A Que Se Refiere El Artículo 67Los Concesionarios Para La Explotación De Bosques, Al Dar Cumplimiento A Lo Establecido En El Artículo 15 De La Ley Que Se Reglamenta, Podrán Señalar A Los Colonos Los Lugares Donde Deban Edificar Sus Casas De Habitación Y Establecer Sus Cultivos, Y Estos Adquirirán El Derecho Que Les Reconoce El Artículo 11 De La Misma Ley A Los Que Se Encuentren Ya Establecidos Al Hacerse La Concesión8La Autoridad Que De La Posesión Deberá Inspeccionar Los Trabajos Del Concesionario Una Vez Por Lo Menos Cada Tres Meses, E Informar Al Gobierno Sobre El Modo Como Se Esté Dando Cumplimiento A Las Obligaciones Contraídas Por El Explotador9Los Empresarios Deberán Quedar Obligados En El Contrato, Dentro Del Plazo Que En El Mismo Se Les Fije, A Acotar El Terreno Con Zanja, Cerca, Seto Vivo O Senda Con Mojoneras Artificiales10En Las Partes De Los Bosques A Que No Alcance Una Concesión Hecha Por El Ministerio, O En Los Intermedios Que Se Dejen De Acuerdo Con El Artículo 9o11Corresponde A Los Consejos Municipales, O En Su Defecto Al Respectivo Intendente, Fijar Al Impuesto Con Que Se Graven Las Expresadas Explotaciones Menores, Que No Podrán Exceder De Quinientas Hectáreas Ni Concederse Por Un Plazo Mayor De Un A|o, Prorrogable Si El Explotador Ha Cumplido Con Las Obligaciones Que Le Imponen La Ley O Los Reglamentos Sobre La Materia Que Se Dicten Por El Gobierno Nacional O Los Municipios En Su Caso12El Producido Del Mencionado Impuesto Ingresara A La Tesorería Municipal Respectiva, Destinado Al Objeto De Que Trata El Artículo 18 De La Ley 56 De 190513Es Entendido Que Las Explotaciones Menores A Que Se Refieren Los Artículos Precedentes No Podrán Concederse Sino Dentro De Globos Que Tengan Una Extensión Menor De Tres Mil Hectáreas14Cualquiera Podrá Solicitar Permiso, Y De La Autoridad Política Correspondiente, Para Explotaciones Menores Y Se Le Concederá, Siempre Que Asegure El Pago, Que Compruebe Que Son Bosques Pertenecientes A La Nación, Exprese La Clase De Explotaciones Que Quiere Verificar, Que Se Someta A La Reglamentación De Este Decreto A La Municipal Y A La Vigilancia Del Empleado Que Le Concede El Permiso15Las Autoridades A Quienes Incumbe Dar El Permiso En Referencia Llevaran Un Registro En Que Anoten El Nombre De Las Personas, La Clase De Concesión, El Tiempo Y La Extensión Del Terreno Concedido, Dando Cuenta Inmediata Al Tesorero Respectivo Para El Recaudo Del Impuesto16Explotación De Maderas17Los Explotadores De Maderas Quedan Obligados A Dar Cuenta A La Autoridad Que Les Haya Concedido El Permiso, De La Clase Y Calidad De Madera Que Produzca El Bosque En Que Hacen La Explotación Y Del Lugar Por Donde Se Trate De Sacar La Madera Extraída18Explotación De Caucho19Es Absolutamente Prohibido Cortar Los Árboles, Hacerles Cortes En Las Raíces O Sangrarlos De Manera Que Haya Riesgo De Que Se Sequen20Al Hacer Las Incisiones Debe Tratarse De No Desastillar La Cascara Y De No Hacerlas Muy Largas, Evitando Agujerear Los Arboles Inútilmente21En Cada Árbol El Número De Cortes No Podrá Pasar De Doce, Según El Tamaño Y La Robustez Que Tenga, Y Entre Cada Vez Que Se Pique Deberá Pasar Un Intervalo De Dos O Tres Dias, Y Una Vez Concluida La Extracción Del Jugo, Se Cubrirán Las Incisiones Con Cera O Barro Y Se Dejara Descansar El Árbol Por Lo Menos Durante Seis Meses22No Se Permitirá La Extracción Del Jugo De Árboles Tiernos, Sino Se Aguardara A Que Tenga La Edad Más Apropiada Para La Explotación23Explotación De Taguas24Los Que Compren Tagua Tierna Serán Castigados Con Una Multa De Cinco Pesos En Oro Por Cada Quintal, Que Les Impondrá La Autoridad Que Tenga Conocimiento Del Hecho, Sin Perjuicio De Que Sea Decomisada Y De Que Le Siga Juicio Al Responsable Por Contrabando25Nadie Podrá Extraer Tagua De Los Bosques Nacionales Sin Haber Obtenido La Correspondiente Autorización O Permiso, De Conformidad Con La Ley Que Se Reglamenta Y Con El Presente Decreto26La Tagua Por La Autoridad Correspondiente; Y Las Multas Que Se Impongan De Acuerdo Con Los Artículos Anteriores, Así Como La Tagua En Buen Estado Que Se Decomise, Se Dividirán Por Mitad Entre El Tesoro Municipal Y Quien Haya Descubierto La Contravención27Otras Explotaciones28No Se Permitirá La Explotación De Corteza De Árboles Arrancándolas De Los Que Estén En Pie29Empleados30Los Dueños De Los Ganados Quedaran Responsables Por Los Daños Y Perjuicios Que Puedan Causar En Los Montes O Bosques Los Mismos Ganados O Los Pastores Que Los Cuiden31Las Salinas, Canteras, Depósito De Asfalto, Petróleo, Talco, Huaño Y Demás Sustancias Minerales O No Que Se Hallen En El Subsuelo De Los Bosques Dados En Explotación, Serán Materia De Concesiones Especiales Que Podrá Hacer El Gobierno32Este Decreto Principiara A Regir Desde Su Publicación En El Diario Oficial
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