Artículo 1
Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Ley 812 De 2003
Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Inexequible.
Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
Derogado
Fondo Nacional De Riesgos Agropecuarios
Modifícase el artículo 6º de la Ley 69 de 1993, el cual quedará así: "Créase el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios el cual tendrá el tratamiento de Fondo-Cuenta administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, o quien haga sus veces, sin personería jurídica ni planta de personal."
Derogado
Derogado.
Sociedades Administradoras del Seguro Agropecuario . Con el objeto de administrar el seguro que ampare los productores agropecuarios, las compañías de seguros podrán constituir sociedades de servicios técnicos especializadas en la operación de este seguro. Estas sociedades no tendrán el carácter de compañía de seguros. En tal sentido, las funciones que cumplan son complementarias de la actividad aseguradora de las entidades que participen en su capital.
Derogado
Derogado
Derogado.
Administración del Subsidio Integral . Modifícase el artículo 21 de la Ley 160 de 1994 el cual quedará así: "El subsidio integral de que trata el artículo anterior será administrado y otorgado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o quien haga sus veces, el cual deberá vigilar su ejecución y definir los mecanismos de evaluación, seguimiento y control".
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado.
Recursos para Incentivo a la Capitalización Rural, ICR . Por el término de tres (3) años, a partir del ejercicio con corte al 31 de diciembre de 2002, no menos del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades brutas que en cada ejercicio liquide el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, se trasladarán al programa del Incentivo a la Capitalización Rural, ICR, creado por la Ley 101 de 1993. Si se llegase a adicionar el Presupuesto General de la Nación con cualquier porcentaje de las utilidades provenientes del Banco Agrario estas deberán ser reinvertidas en su totalidad en los programas y proyectos de inversión del sector agropecuario y rural.
Derogado
Derogado.
Tratamiento especial frente a distorsiones externas . Todos los productos agrícolas procedentes del exterior, que hayan sido objeto de ayudas internas a la producción o subsidios a la exportación o políticas monetarias o económicas con impacto de distorsión en los precios, generan competencia desleal a la producción nacional al ingresar al país. Por estas razones Colombia establecerá un tratamiento especial según el caso, incluyendo políticas arancelarias para aquellos productos en los cuales las distorsiones externas perjudiquen a los productores nacionales en detrimento de su ingreso y del empleo nacional. Este tratamiento cobra especial trascendencia cuando los afectados son las poblaciones campesinas del país. La verificación de la presencia de las ayudas internas o subsidios en los productos a importar, o políticas monetarias o económicas distorsivas las determinará el Gobierno Nacional, e invitará a la discusión al gremio de la producción a la que pertenezca el producto en cuestión.
Derogado.
Financiamiento de proyectos de riego . El financiamiento de proyectos de riego a través de créditos de largo plazo favorecerá iniciativas de tipo empresarial y predios de economía campesina. Se buscarán convenios bilaterales para obtener asesoría, crédito y tecnología. La recuperación de inversiones se hará mediante concesión y cobro de tarifas por el uso del agua.
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado.
Estímulo a la fumigación con ultralivianos . A fin de favorecer el desarrollo agrícola y la incorporación de nuevas tecnologías con mejores condiciones técnicas, económicas y ambientales, la Aeronáutica Civil concederá permisos especiales para la operación de vehículos aéreos ultralivianos en actividades agrícolas y pecuarias. El Gobierno Nacional establecerá requisitos para tales efectos.
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado.
Políticas de recursos humanos en salud . El Ministerio de Protección Social en cumplimiento de sus funciones establecerá la política de formación y capacitación del recurso humano de salud conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional, así como la política y mecanismos de acreditación del recurso humano de salud en ejercicio. En tal sentido, las becas, créditos consagrados en el
Parágrafo 1 del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, serán entregadas tomando en cuenta las necesidades prioritarias de formación del recurso humano en las áreas clínicas y de investigación del sector salud, focalizando de acuerdo con la capacidad de financiamiento de los beneficiarios, las necesidades regionales y los recursos disponibles, conforme las condiciones que establezca el Reglamento.
Inexequible
Derogado.
Reestructuración de IPS públicas . Para la ejecución de los créditos condonables de que trata el
Parágrafo 3º del artículo 54 de la Ley 715 de 2001, la Nación y las entidades territoriales concurrirán, bajo la modalidad de préstamos condonables, en el financiamiento del proceso de ajuste y reestructuración de las IPS públicas, mediante convenios de desempeño con las instituciones hospitalarias, que como mínimo garanticen, por parte de la entidad hospitalaria, su sostenibilidad durante diez (10) años, mediante el equilibrio financiero, eficiencia en la prestación de los servicios y su articulación en red. Para el efecto, el Gobierno Nacional evaluará anualmente a las instituciones hospitalarias respecto al cumplimiento de las metas financieras y de gestión incorporadas en los convenios, y determinará su liquidación cuando presente incumplimiento, durante dos vigencias fiscales consecutivas, en las metas fijadas y conforme los procedimientos de liquidación que la ley defina. Corresponde a los entes territoriales garantizar el cumplimiento de los procesos de reestructuración de las entidades hospitalarias, así como brindar asistencia técnica, monitorear y evaluar el cumplimiento en las metas previstas en los convenios de desempeño. Igualmente, deberán garantizar la suficiencia y coherencia de la red de servicios, la calidad de los mismos y los mecanismos de subsidiariedad y complementariedad. El Gobierno Nacional señalará los criterios, de acuerdo con los convenios de desempeño, para condonar a las entidades territoriales los préstamos efectuados para llevar a cabo el proceso de reestructuración de las IPS públicas.
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado.
Prestación de los servicios a la población no asegurada y atención de eventos no POS-S de población afiliada al régimen subsidiado . Las entidades territoriales, para mejorar el acceso a la salud y de acuerdo con los recursos disponibles, priorizarán los servicios a esta población de acuerdo con el perfil epidemiológico y los criterios que defina el Ministerio de la Protección Social. Para el efecto, a partir de la vigencia 2004 se mantendrá en promedio en cada Departamento y Distrito el valor per capita de la vigencia de 2003, producto de las diferentes fuentes que financian estos servicios en cada entidad territorial, en la misma proporción.
Derogado.
Regulación del uso de la tecnología en salud . El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Protección Social, regulará el uso de la tecnología en salud.
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Inexequible.
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Intercambios Comerciales Internacionales De Gas Natural
Los productores de gas natural podrán disponer libremente de las reservas de este recurso energético para el intercambio comercial internacional y podrán libremente ejecutar la infraestructura de transporte requerida. El Gobierno Nacional establecerá los límites o instrumentos que garanticen el abastecimiento nacional de este combustible, respetando los contratos existentes.
Derogado
Cadena De Distribución De Combustibles Líquidos Derivados Del Petróleo
El artículo 2º de la Ley 39 de 1987 quedará así:
"Artículo 2º. Los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con la excepción del gas licuado de petróleo, solamente serán el Refinador, el Importador, el Almacenador, el Distribuidor Mayorista, el transportador, el Distribuidor Minorista y el Gran Consumidor."
Derogado
Derogado
Esquemas Diferenciales De Prestación De Los Servicios Públicos Domiciliarios
De acuerdo con el principio de neutralidad establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación desarrollarán, en un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley, la regulación necesaria para incluir esquemas diferenciales de prestación del servicio en generación, distribución, comercialización, calidad, continuidad y atención del servicio en las zonas no interconectadas, territorios insulares, barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo, y comunidades de difícil gestión. Se podrán desarrollar esquemas de medición y facturación comunitaria, utilizar proyecciones de consumos para facturación, esquemas de pagos anticipados del servicio, y períodos flexibles de facturación.
El Gobierno Nacional, en un plazo de nueve (9) meses a partir de la vigencia de esta ley, definirá barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo y comunidades de difícil gestión.
Cuando la situación del mercado lo haga recomendable, el gobierno podrá autorizar el uso de sistemas de pago anticipado o prepagado de servicios públicos domiciliarios los cuales podrán incluir una disminución en el costo de comercialización, componente C, de la energía facturada a cada usuario. Las Comisiones Reguladoras respectivas procederán a reglamentar la materia en un plazo no superior de seis (6) meses a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
Comercialización De Energía Eléctrica, Gas Natural Y Aseo
Las empresas comercializadoras de energía eléctrica, gas combustible y aseo que atienden usuarios regulados residenciales y/o no residenciales, y aquellas que lo hagan en el futuro, deberán incorporar a su base de clientes un número mínimo de usuarios de estratos socioeconómicos 1, 2 y 3. El Gobierno Nacional reglamentará el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo para que los comercializadores puedan prestar el servicio.
El Gobierno Nacional en un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley, reglamentará lo dispuesto en este artículo en aras de proteger el mercado y asegurar la prestación del servicio.
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Inexequible.
Derogado
Régimen Prestacional De Los Docentes Oficiales
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.
El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.
El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.
Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Inexequible.
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Inexequible.
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Inexequible
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Inexequible.
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Inexequible
Derogado
Derogado
Inexequible
Derogado
Inexequible.
Inexequible
Derogado
Derogado
Derogado
Inexequible
Derogado
Derogado
Derogado
Vigencia
La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8º de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias.