Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 812 De 2003

Artículo 1

1 inciso

Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.

Artículo 2

1 inciso

Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.

Artículo 3

1 inciso

Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.

Artículo 4

1 inciso

Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.

Artículo 5

1 inciso

Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.

Titulo II · Plan De Inversiones Publicas

Capitulo I · Proyección De Recursos Financieros

Artículo 7

1 inciso

Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.

Capitulo II · Descripción De Los Principales Programas De Inversión

Capitulo III · Presupuestos Plurianuales

Artículo 9

1 inciso

Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.

Capitulo IV · Mecanismos Para La Ejecución Del Plan

Seccion UNO · Disposiciones De Carácter General

Artículo 10

1 inciso

Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.

Artículo 12

1 inciso

Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.

Artículo 13

1 inciso

Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.

Artículo 14

1 inciso

Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.

Artículo 16

1 inciso

Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.

Seccion DOS · Sector Del Interior Y De Justicia

Artículo 18

1 inciso

Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.

Seccion TRES · Sector De Agricultura Y Desarrollo Rural

Artículo 20

Fondo Nacional De Riesgos Agropecuarios

Modifícase el artículo 6º de la Ley 69 de 1993, el cual quedará así: "Créase el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios el cual tendrá el tratamiento de Fondo-Cuenta administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, o quien haga sus veces, sin personería jurídica ni planta de personal."

Artículo 22

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Sociedades Administradoras del Seguro Agropecuario . Con el objeto de administrar el seguro que ampare los productores agropecuarios, las compañías de seguros podrán constituir sociedades de servicios técnicos especializadas en la operación de este seguro. Estas sociedades no tendrán el carácter de compañía de seguros. En tal sentido, las funciones que cumplan son complementarias de la actividad aseguradora de las entidades que participen en su capital.

Artículo 23

1 inciso

Derogado

Artículo 25

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Administración del Subsidio Integral . Modifícase el artículo 21 de la Ley 160 de 1994 el cual quedará así: "El subsidio integral de que trata el artículo anterior será administrado y otorgado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o quien haga sus veces, el cual deberá vigilar su ejecución y definir los mecanismos de evaluación, seguimiento y control".

Artículo 29

1 inciso

Derogado

Artículo 30

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Recursos para Incentivo a la Capitalización Rural, ICR . Por el término de tres (3) años, a partir del ejercicio con corte al 31 de diciembre de 2002, no menos del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades brutas que en cada ejercicio liquide el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, se trasladarán al programa del Incentivo a la Capitalización Rural, ICR, creado por la Ley 101 de 1993. Si se llegase a adicionar el Presupuesto General de la Nación con cualquier porcentaje de las utilidades provenientes del Banco Agrario estas deberán ser reinvertidas en su totalidad en los programas y proyectos de inversión del sector agropecuario y rural.

Artículo 31

1 inciso

Derogado

Artículo 32

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Tratamiento especial frente a distorsiones externas . Todos los productos agrícolas procedentes del exterior, que hayan sido objeto de ayudas internas a la producción o subsidios a la exportación o políticas monetarias o económicas con impacto de distorsión en los precios, generan competencia desleal a la producción nacional al ingresar al país. Por estas razones Colombia establecerá un tratamiento especial según el caso, incluyendo políticas arancelarias para aquellos productos en los cuales las distorsiones externas perjudiquen a los productores nacionales en detrimento de su ingreso y del empleo nacional. Este tratamiento cobra especial trascendencia cuando los afectados son las poblaciones campesinas del país. La verificación de la presencia de las ayudas internas o subsidios en los productos a importar, o políticas monetarias o económicas distorsivas las determinará el Gobierno Nacional, e invitará a la discusión al gremio de la producción a la que pertenezca el producto en cuestión.

Artículo 33

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Financiamiento de proyectos de riego . El financiamiento de proyectos de riego a través de créditos de largo plazo favorecerá iniciativas de tipo empresarial y predios de economía campesina. Se buscarán convenios bilaterales para obtener asesoría, crédito y tecnología. La recuperación de inversiones se hará mediante concesión y cobro de tarifas por el uso del agua.

Artículo 34

1 inciso

Derogado

Artículo 35

1 inciso

Derogado

Artículo 36

1 inciso

Derogado

Artículo 37

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Estímulo a la fumigación con ultralivianos . A fin de favorecer el desarrollo agrícola y la incorporación de nuevas tecnologías con mejores condiciones técnicas, económicas y ambientales, la Aeronáutica Civil concederá permisos especiales para la operación de vehículos aéreos ultralivianos en actividades agrícolas y pecuarias. El Gobierno Nacional establecerá requisitos para tales efectos.

Seccion CUATRO · Sector De La Protección Social

Artículo 39

1 inciso

Derogado

Artículo 40

1 inciso

Derogado

Artículo 41

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Políticas de recursos humanos en salud . El Ministerio de Protección Social en cumplimiento de sus funciones establecerá la política de formación y capacitación del recurso humano de salud conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional, así como la política y mecanismos de acreditación del recurso humano de salud en ejercicio. En tal sentido, las becas, créditos consagrados en el

Parágrafo 1 del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, serán entregadas tomando en cuenta las necesidades prioritarias de formación del recurso humano en las áreas clínicas y de investigación del sector salud, focalizando de acuerdo con la capacidad de financiamiento de los beneficiarios, las necesidades regionales y los recursos disponibles, conforme las condiciones que establezca el Reglamento.

Artículo 43

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Reestructuración de IPS públicas . Para la ejecución de los créditos condonables de que trata el

Parágrafo 3º del artículo 54 de la Ley 715 de 2001, la Nación y las entidades territoriales concurrirán, bajo la modalidad de préstamos condonables, en el financiamiento del proceso de ajuste y reestructuración de las IPS públicas, mediante convenios de desempeño con las instituciones hospitalarias, que como mínimo garanticen, por parte de la entidad hospitalaria, su sostenibilidad durante diez (10) años, mediante el equilibrio financiero, eficiencia en la prestación de los servicios y su articulación en red. Para el efecto, el Gobierno Nacional evaluará anualmente a las instituciones hospitalarias respecto al cumplimiento de las metas financieras y de gestión incorporadas en los convenios, y determinará su liquidación cuando presente incumplimiento, durante dos vigencias fiscales consecutivas, en las metas fijadas y conforme los procedimientos de liquidación que la ley defina. Corresponde a los entes territoriales garantizar el cumplimiento de los procesos de reestructuración de las entidades hospitalarias, así como brindar asistencia técnica, monitorear y evaluar el cumplimiento en las metas previstas en los convenios de desempeño. Igualmente, deberán garantizar la suficiencia y coherencia de la red de servicios, la calidad de los mismos y los mecanismos de subsidiariedad y complementariedad. El Gobierno Nacional señalará los criterios, de acuerdo con los convenios de desempeño, para condonar a las entidades territoriales los préstamos efectuados para llevar a cabo el proceso de reestructuración de las IPS públicas.

Artículo 44

1 inciso

Derogado

Artículo 45

1 inciso

Derogado

Artículo 46

1 inciso

Derogado

Artículo 47

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Prestación de los servicios a la población no asegurada y atención de eventos no POS-S de población afiliada al régimen subsidiado . Las entidades territoriales, para mejorar el acceso a la salud y de acuerdo con los recursos disponibles, priorizarán los servicios a esta población de acuerdo con el perfil epidemiológico y los criterios que defina el Ministerio de la Protección Social. Para el efecto, a partir de la vigencia 2004 se mantendrá en promedio en cada Departamento y Distrito el valor per capita de la vigencia de 2003, producto de las diferentes fuentes que financian estos servicios en cada entidad territorial, en la misma proporción.

Artículo 48

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Regulación del uso de la tecnología en salud . El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Protección Social, regulará el uso de la tecnología en salud.

Artículo 49

1 inciso

Derogado

Artículo 50

1 inciso

Derogado

Artículo 52

1 inciso

Derogado

Artículo 54

1 inciso

Derogado

Artículo 55

1 inciso

Derogado

Artículo 56

1 inciso

Derogado

Artículo 57

1 inciso

Derogado

Artículo 58

1 inciso

Derogado

Seccion CINCO · Sector De Minas Y Energía

Artículo 59

Intercambios Comerciales Internacionales De Gas Natural

1 inciso

Los productores de gas natural podrán disponer libremente de las reservas de este recurso energético para el intercambio comercial internacional y podrán libremente ejecutar la infraestructura de transporte requerida. El Gobierno Nacional establecerá los límites o instrumentos que garanticen el abastecimiento nacional de este combustible, respetando los contratos existentes.

Artículo 60

1 inciso

Derogado

Artículo 61

Cadena De Distribución De Combustibles Líquidos Derivados Del Petróleo

El artículo 2º de la Ley 39 de 1987 quedará así:

"Artículo 2º. Los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con la excepción del gas licuado de petróleo, solamente serán el Refinador, el Importador, el Almacenador, el Distribuidor Mayorista, el transportador, el Distribuidor Minorista y el Gran Consumidor."

Artículo 64

1 sentencia

Esquemas Diferenciales De Prestación De Los Servicios Públicos Domiciliarios

1 inciso2 parágrafosC-1082/05

De acuerdo con el principio de neutralidad establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación desarrollarán, en un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley, la regulación necesaria para incluir esquemas diferenciales de prestación del servicio en generación, distribución, comercialización, calidad, continuidad y atención del servicio en las zonas no interconectadas, territorios insulares, barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo, y comunidades de difícil gestión. Se podrán desarrollar esquemas de medición y facturación comunitaria, utilizar proyecciones de consumos para facturación, esquemas de pagos anticipados del servicio, y períodos flexibles de facturación.

Parágrafo 1

El Gobierno Nacional, en un plazo de nueve (9) meses a partir de la vigencia de esta ley, definirá barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo y comunidades de difícil gestión.

Parágrafo 2

Cuando la situación del mercado lo haga recomendable, el gobierno podrá autorizar el uso de sistemas de pago anticipado o prepagado de servicios públicos domiciliarios los cuales podrán incluir una disminución en el costo de comercialización, componente C, de la energía facturada a cada usuario. Las Comisiones Reguladoras respectivas procederán a reglamentar la materia en un plazo no superior de seis (6) meses a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 65

Comercialización De Energía Eléctrica, Gas Natural Y Aseo

Las empresas comercializadoras de energía eléctrica, gas combustible y aseo que atienden usuarios regulados residenciales y/o no residenciales, y aquellas que lo hagan en el futuro, deberán incorporar a su base de clientes un número mínimo de usuarios de estratos socioeconómicos 1, 2 y 3. El Gobierno Nacional reglamentará el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo para que los comercializadores puedan prestar el servicio.

Parágrafo

El Gobierno Nacional en un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley, reglamentará lo dispuesto en este artículo en aras de proteger el mercado y asegurar la prestación del servicio.

Artículo 66

1 inciso

Derogado

Seccion SEIS · Sector De Comercio, Industria, Exportaciones Y Turismo

Artículo 67

1 inciso

Derogado

Artículo 68

1 inciso

Derogado

Artículo 69

1 inciso

Derogado

Artículo 70

1 inciso

Derogado

Artículo 71

1 inciso

Derogado

Artículo 72

1 inciso

Derogado

Artículo 73

1 inciso

Derogado

Artículo 74

1 inciso

Derogado

Artículo 76

1 inciso

Derogado

Artículo 77

1 inciso

Derogado

Artículo 78

1 inciso

Derogado

Seccion SIETE · Sector De Educación Nacional

Artículo 81

1 sentencia

Régimen Prestacional De Los Docentes Oficiales

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.

El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.

El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.

Parágrafo

Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.

Artículo 82

1 inciso

Derogado

Artículo 83

1 inciso

Derogado

Artículo 85

1 inciso

Derogado

Artículo 86

1 inciso

Derogado

Artículo 88

1 inciso

Derogado

Seccion OCHO · Sector De Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial

Artículo 90

1 inciso

Derogado

Artículo 91

1 inciso

Derogado

Artículo 92

1 inciso

Derogado

Artículo 93

1 inciso

Derogado

Artículo 94

1 inciso

Derogado

Artículo 95

1 inciso

Derogado

Artículo 96

1 inciso

Derogado

Artículo 97

1 inciso

Derogado

Artículo 98

1 inciso

Derogado

Artículo 100

1 inciso

Derogado

Artículo 101

1 inciso

Derogado

Artículo 102

1 inciso

Derogado

Artículo 103

1 inciso

Derogado

Artículo 104

1 inciso

Derogado

Artículo 105

1 inciso

Derogado

Artículo 106

1 inciso

Derogado

Artículo 107

1 inciso

Derogado

Seccion NUEVE · Sector De Comunicaciones

Artículo 110

1 inciso

Derogado

Seccion DIEZ · Sector De Transporte

Artículo 111

1 inciso

Derogado

Artículo 112

1 inciso

Derogado

Artículo 113

1 inciso

Derogado

Seccion ONCE · Sector De Cultura

Artículo 114

1 inciso

Derogado

Capitulo V · Disposiciones Finales

Artículo 137

Vigencia

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8º de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Nacional de Planeación