Micelio
DecretoVigente

Decreto 377 de 1965

por medio del cual se reglamenta el Decreto-ley número 3288 de 1963 sobre impuesto a las ventas.

25artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1El Impuesto Sobre Las Ventas De Bienes Corporales Muebles, Se Causa Únicamente En El Momento De La Entrega Real O Simbólica De La Mercancía Por Parte Del Productor O Importador O Por Parte De Una Persona Económicamente Vinculada A Éstos, Al Intermediario, O Al Consumidor En El Caso De Que Éste La Adquiera Directamente Del Productor O Importador2Productor, Para Efectos De Este Decreto, Es La Persona Natural O Jurídica Que Fabrica Artículos Terminados, Aún En El Caso De Que Encargue Su Elaboración A Terceros, Pero Para Venderlos Bajo Su Responsabilidad3Se Considera Que Existe Vinculación Económica, En Los Siguientes Casos: 1º4Para Que Un Artículo Pueda Considerarse Como Terminado Y, Por Consiguiente, Causar Con Su Venta El Impuesto, Debe Reunir Las Dos Condiciones Siguientes: A) Que Se Haya Obtenido Como Resultado De Un Proceso Industrial Completo, Es Decir, Que Se Haya Operado Una Transformación De Las Materias Primas Utilizadas En Virtud De Dicho Proceso Industrial, Y B) Que Dicho Artículo Se Venda Ordinaria Y Directamente Al Consumidor Final, Aunque También Pueda Venderse A Otro Productor Para Su Ulterior Transformación5Por Licores, Se Entiende Todas Las Bebidas Alcohólicas Cualquiera Que Sea El Procedimiento Que Se Utilice Para Su Elaboración6La Base Para Liquidar El Impuesto Será El Total Del Precio Convenido, Sea Que La Venta Se Realice De Contado O A Crédito Y Cualquiera La Forma De Pago Que Se Pacte, Incluyendo En La Base Los Gastos Directos De Financiación, Accesorios, Acarreos, Etc7En Los Casos De Devolución De Mercancías Sobre Las Cuales Se Haya Liquidado El Impuesto, Habrá Lugar A La Rebaja Correspondiente En El Pago Inmediatamente Posterior A La Fecha En Que Se Contabilice La Devolución8Los Productos De Origen Extranjero Que Están Sometidos A Un Impuesto Sobre Las Ventas Superior Al De Los Productos Nacionales, Se Gravarán Con La Tasa Fijada Para Éstos, Cuando Provengan Y Hayan Sido Negociados Por Colombia Dentro De La Zona Latinoamericana De Libre Comercio, De Acuerdo Con El Artículo 21 Del Tratado De Montevideo9A La Venta De Artículos Terminados Que Se Destinen A La Exportación, No Se Le Cargará El Gravamen Por Los Productores O Importadores O Las Personas Económicamente Vinculadas A Éstos10Cuando Por Cualquier Circunstancia Un Artículo Terminado Haya Sido Fabricado Con Otros Que Han Sido Base De Imposición, Como En El Caso De Aquéllos Que, Adquiridos Para El Consumo, Sean Sometidos Posteriormente A Un Proceso Industrial Complementario Para Su Venta Directa Al Consumidor Final, Los Impuestos Pagados Se Descontarán Mediante El Sistema De Cuenta Corriente Así: A) El Valor Del Impuesto Por La Venta Final Se Acreditará A Una Cuenta Denominada "impuesto De Ventas Por Pagar"11Quedan Exceptuadas Del Impuesto, Las Ventas De Artículos Alimenticios De Consumo Popular, Las De Textos Escolares, Las De Drogas Las De Artículos Que Se Exporten12Para Efectos De La Exención, Son Artículos Alimenticios De Consumo Popular, Todos Los Productos Naturales O Artificiales, Que Ingeridos Aportan Al Organismo Humano Nutrición Y Energías Necesarios Para El Desarrollo De Los Procesos Biológicos, Menos Los Específicamente Gravados Por El Decreto Extraordinario Número 3288 De 1963, A Saber: Licores Extranjeros, Aceite De Oliva Importado, Chiclets, Alimentos En Conserva Importados Y Licores Nacionales13Los Textos Escolares Se Refieren A Todo Material O Documento Manuscrito O Impreso Que Se Utiliza Para El Desarrollo De Programas De Enseñanza, Tales Como Los Cuadernos Para Uso Escolar Y Los Libros Técnicos, Científicos Y Didácticos14Se Entiende Por Droga Cualquier Sustancia Minera, Vegetal O Animal De Origen Natural O De Síntesis, Que Se Utilice En La Medicina, En La Industria O En El Comercio, Para Uso Humano O Animal, Y Destinada Al Diagnóstico, Prevención O Tratamiento De Las Enfermedades O Inmunización Contra Ellas15Antes Del Primero (1) De Marzo De 1965, Todo Importador O Productor O La Persona Económicamente Vinculada A Éstos, Deberá Inscribir Su Nombre En El Libro De Registro Oficial De Vendedores De La Administración De Impuestos Nacionales, Correspondiente Al Lugar En Donde Se Encuentre El Asiento Principal De Sus Negocios, Aunque Sus Productos O Mercancías Se Vendan Exclusivamente A Otros Industriales16Los Contribuyentes Deberán Presentar Una Declaración Periódica De Sus Ventas, Suscrita O Firmada Por El Gerente, Presidente, Administrador, Y En General, Por Quien Tenga Facultad Para Obligar A La Respectiva Entidad, Si Se Trata De Declaraciones Correspondientes A Personas Jurídicas, Y Por El Propietario O Su Representante Legal O Apoderado, Si La Declaración Pertenece A Personas Naturales17La Declaración De Ventas Deberá Presentarse En Los Formularios Que Prescriba La División De Impuestos Nacionales, Y Contendrá Además De La Liquidación De Los Respectivos Impuestos, Las Informaciones A Que Se Refiere Este Decreto, Necesarias Para Determinar La Base Gravable18Las Declaraciones De Ventas Deberán Ser Presentadas Ante Las Respectivas Oficinas De Impuestos, Dentro De Los Plazos Que Señale El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Por Medio De Resoluciones De Carácter General19El Ministro De Hacienda Y Crédito Público Señalará Las Fechas Dentro De Las Cuales Los Responsables Del Pago Del Impuesto A Las Ventas, Deberán Consignar De Su Valor En Las Oficinas De Impuestos O En Los Bancos Autorizados Para El Recado Por El Mismo Ministerio20Las Personas Obligadas Al Pago Del Impuesto Deberán Llevar En Su Contabilidad, Cuentas O Subcuentas Especiales Para Cada Uno De Los Grupos Gravados Con Diferentes Tarifas En El Decreto Extraordinario Número 3288 De 1963, En Las Que Registrarán Las Ventas De Los Respectivos Productos21En Cada Administración De Impuestos Nacionales, Se Llevarán Cuentas Corrientes Para Las Personas Responsables Del Impuesto A Las Ventas, En Donde Se Anotarán Los Débitos Por Concepto De Liquidaciones Presentadas, Liquidaciones Oficiales De Revisión, Aforos, Etc22La División De Impuestos Nacionales Y Las Administraciones De Impuestos Regionales, Investigarán Qué Personas Obligadas No Presentan Sus Declaraciones De Ventas, Y Cuáles Las Presentan En Forma Inexacta, Con El Fin De Practicar Los Aforos Y Las Liquidaciones De Revisión Que Sean Necesarias Como Resultado De Las Investigaciones23En Los Casos De Aforo O De Revisión Oficiosa, Las Oficinas De Impuestos Nacionales No Podrán Tomar O Aceptar Como Precio De Venta O Base Gravable, Para La Determinación Del Impuesto, Un Valor Inferior Al Comercial Que, Para Las Especies Vendidas Y En Condiciones Similares, Rija En El Mercado En El Momento De Las Respectivas Ventas, Con Deducción De Las Partidas De Que Trata El Presente Decreto24No Habrá Lugar A Sanciones Por Inexactitud, Si Ésta Obedece A Errores De Interpretación Acerca Del Grupo Gravable Al Cual Pertenezcan Determinados Artículos Vendidos, Cuando A Juicio De La División De Impuestos Nacionales, Éstos Tengan Características Especiales Que Puedan Inducir A Tales Errores25Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición, Y Deroga En Todas Sus Partes Del Decreto Reglamentario Número 3132 De 1964
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